CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3922-2014 Radicación n.° 66452 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el circuito de Cúcuta, José Nelson Arévalo Arévalo demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez y el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993, Art. 141, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. Una vez notificada la pasiva propuso incidente de nulidad de todo lo actuado. Por medio del auto de 17 de julio de 2013, el a quo resolvió declarar su incompetencia. Para el efecto, reprodujo el Art. 11 del C.P.L. y de la S.S., y señaló que el domicilio de la entidad demandada es Bogotá por lo que allí remitió las diligencias.
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 19 de mayo de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, refirió que con la expedición de la L. 1551/2007, Art. 155, se creó Colpensiones como empresa industrial y comercial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Protección Social (hoy Trabajo) cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Lo que obliga a revisar tanto el Art. 11 del C.P.L. y S.S como el Art 7º ibídem, por lo que la actora válidamente podía presentar su demanda ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta por ser allí el lugar de su domicilio. Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 198 a 199).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art 16-2 y en el CPT y SS, Art. 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y Doce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el competente es el juez del domicilio de la demandada, esto es, Bogotá de acuerdo al Art 11 del C.P.L y S.S.; mientras que el segundo, sostiene que al ser aplicables tanto el Art 7º como el 11 del C.P.L. y S.S., los Juzgados laborales de Cúcuta tienen competencia para conocer del asunto, por corresponder al domicilio del demandante.
Pues bien, al margen del estudio de la naturaleza jurídica de Colpensiones que impone el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, lo cierto es que dicha entidad pertenece al Sistema de Seguridad Social y, por tanto, la norma que se debe aplicar a efecto de determinar la competencia por el factor territorial es el Art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por la L. 712/2001, Art. 8, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así, se tiene en cuanto al domicilio de la demandada, que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, de la documental obrante a folios 85 y 87, la Sala advierte que la misma se surtió ante la seccional que Colpensiones posee en la ciudad de Cúcuta.
Entonces, resulta evidente, que fue válida la escogencia del actor al radicar la demanda ante los jueces laborales de Cúcuta pues fue allí donde agotó la reclamación administrativa, por lo que es el Juzgado Cuarto Laboral de dicho Circuito que inicialmente admitió la acción ordinaria a quien le corresponde el conocimiento del asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5