SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3920-2024 Radicación n.° 101380 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería el caso de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró ANA FELISA FLOREZ VEGA contra YORKI’SS PET SHOP, de no ser porque se advierte que esta Sala no es competente para decidir el mismo.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Yorki’ss Pet Shop. En consecuencia, pretendió el pago de la prima de Radicación n.° 101380 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios, vacaciones, aportes a pensión, salud y parafiscales dejados de cancelar por el empleador, las cesantías y sus intereses, la indemnización que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 7 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para Yorki’ss Pet Shop desde el 16 febrero de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2019 como operaria de máquina, con un salario mensual de $800.000, y que el contrato finalizó por causas imputables al empleador. El asunto le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 3 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía, pues estimó que la suma de las pretensiones de la demanda es inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son competentes para conocer del asunto los jueces de pequeñas causas (f.° 44 a 46 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
Por su parte, la Jueza Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 2023, propuso conflicto de competencia, al considerar que la suma de las pretensiones de la demanda al tiempo de su presentación, supera la cuantía fijada en el artículo 12 ibidem, por tanto, estimó que son los Jueces Laborales del Radicación n.° 101380 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito quienes deben conocer del proceso (f.° 70 a 74 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, dispuso el envío de la demanda a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 93 a 98, cuaderno digital, conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa conforme el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social señala que cuando el juez que recibe el expediente se declara incompetente, el conflicto se decidirá «por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».
Radicación n.° 101380 SCLAJPT-06 V.00 4 De los anteriores preceptos se extraen que el superior competente para resolver el conflicto suscitado entre autoridades judiciales del mismo distrito judicial corresponde al Tribunal del mismo. En este caso, nótese que el conflicto de competencia se suscita entre el Juez Once Laboral del Circuito y la Jueza Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. De ahí que, conforme a las normas señaladas, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en común de los despachos mencionados, tal como lo ha expuesto la Corte al analizar asuntos similares (CSJAL4947-2017 y CSJ AL6202-2017).
En consecuencia, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto y se ordenará su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser el superior funcional de los juzgados involucrados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101380 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: INFORMAR esta decisión al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Jueza Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAD63D8E9415EF69AEA45E69315391F42E6A4AE538656D97CCEA0B19A60C522C Documento generado en 2024-07-22