SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL392-2023 Radicación n.° 96823 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa DRY ICE BLASTING S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $ 1.254.240, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto de 28 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se permite precisar que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, (archivo 03, fls. 22-87), mientras que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena (archivo 03, fls. 13-19), asimismo las gestiones de cobro para constituir el título de recaudo se realizaron en la ciudad de Medellín según la empresa de correos cadena courrier (documento 3 folio 9); estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] Por esta razón la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De (sic) Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y para el caso en concreto, por aplicación de la jurisprudencia citada en líneas anteriores, serían competente entonces los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín - Antioquía, motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 24 de octubre de 2022, declaró también su falta de competencia, por lo siguiente: […] este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCIÓN S.A, presentó Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Barranquilla donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 13426 – 22 obrante a folio 11 del expediente electrónico, indica como lugar y fecha de expedición “Barraquilla, (sic) 8 de marzo de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo. […] Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues como ya se ha dicho, es claro que el titulo (sic) ejecutivo fue expedido en la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Barranquilla, conocer el presente proceso. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por Protección S.A., pues el domicilio principal de Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 4 la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, misma ciudad en la que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debía tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 5 De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 6 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 13426-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reposa en el plenario (folio 14 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 8 de marzo de 2022».
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940- 2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Por otro lado, con respecto a la renuncia de poder presentada por la abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la firma Litigar Punto Com S.A.S., persona jurídica que ostenta la calidad de representante judicial de Protección S.A., esta Sala se abstendrá de pronunciarse, por cuanto le corresponde al despacho judicial competente resolver sobre tal actuación procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa DRY ICE BLASTING S.A.S. le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO: ADVERTIR AL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA que se encuentra pendiente para resolver la renuncia del poder presentada por la firma Litigar Punto Com S.A.S. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96823 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________