SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3913-2018 Radicación n.° 63910 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 24 de julio del año en curso, presentada por MARÍA CRISTINA BERNAL GUERRERO y GERMÁN AYALA SERRANO, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Expresa el memorialista: La solicitud de Aclaración y/o Adición de la sentencia de instancia, se contrae a procurar que en la providencia condenatoria se indique la fórmula de indexación que debe aplicar ECOPETROL S.A. para el cumplimiento de la obligación de hacer, que le fue impuesta en la sentencia; para que se señale el término judicial en el que la demandada debe informar al Juzgado y allegar al proceso, el resultado fundamentado, detallado y discriminado del Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 2 trabajo de liquidación y de reliquidación realizado, que implica la obligación de hacer "de llevar el 80% de los valores causados por concepto de viáticos a efectos de reajustar la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales, y el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes, desde el momento de su causación, debidamente indexadas"; para que se incluya en la sentencia, que el incumplimiento a la obligación de hacer o el no pago de los reajustes ordenados, conlleva la condena a los intereses moratorios sobre las sumas reajustadas por la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales. y por las pensiones de jubilación. […] CONSIDERACIONES El artículo 310 del CPC (hoy art. 286 CGP), disponía que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los númerales1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, el artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP), señalaba que: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 3 El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. La sentencia emitida por la Sala, objeto de solicitud de aclaración y/o adición, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron MARÍA CRISTINA BERNAL GUERRERO y GERMÁN AYALA SERRANO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., solamente en el sentido de declarar que los viáticos percibidos en el último año de servicios tienen en carácter de permanentes y hacen parte de la base salarial para liquidar las prestaciones legales y extralegales definitivas, y las pensiones de jubilación de los actores.
En sede de instancia, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 17 de abril de 2012, y en su lugar, CONDENAR a ECOPETROL S.A., a la obligación de hacer, consistente en llevar el 80% de los valores causados por concepto de viáticos en el último año de servicios de Germán Ayala Serrano, adicionales a los ya reconocidos en la liquidación de la pensión, por valor de nueve millones cuatrocientos ocho mil, ciento sesenta y dos pesos ($9.408.162), por el lapso de octubre de 2008 a septiembre de 2009, último año de servicios; es decir, a razón de setecientos ochenta y cuatro mil, ochocientos cuarenta y siete pesos ($784.847), por mes; y de María Cristina Bernal Guerrero, por valor de catorce millones, trescientos ochenta mil, cuarenta y seis pesos ($14.380.046) es decir, a razón de un millón, ciento noventa y ocho mil, trescientos treinta y siete pesos ($1.198.337), por mes; a efectos de reajustar la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales, y el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes, desde el momento de Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 4 su causación, debidamente indexadas.
Doctrinariamente, la regla general predica la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, la aclaración de una providencia va orientada a eliminar la duda motivada en conceptos o frases, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del CPC.
Estima la Sala, que la sentencia respecto de la cual se pide la aclaración y/o adición, no incurrió en las falencias denotadas, puesto que «las obligaciones de hacer», en ella contenidas, son precisas y están orientadas a que la empresa accionada reajuste «[…] la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales, y el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes, desde el momento de su causación, debidamente indexadas», en la forma allí indicada y con base en las normas legales y convencionales que regulan las materias.
Cumple acotar que, para cumplir ese cometido no se consideró necesario otorgar un término judicial a la parte condenada. Por tanto, si Ecopetrol S.A., no se dispone a efectuar oportunamente el cumplimiento de la decisión, los demandantes cuentan con las herramientas establecidas en el Código General del Proceso, especialmente en los siguientes artículos: Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 5 Artículo 305.
Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 6 de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. Artículo 433. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2.
Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor. Con independencia de que el proceso ejecutivo pueda traer la tasación de perjuicios o la concesión de intereses por la tardanza en el cumplimiento de la obligación; lo cierto es que en la sentencia de casación no se impusieron, porque se Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 7 optó por la actualización monetaria o indexación, cuya fórmula actualmente no genera discusiones y es utilizada de manera uniforme por las Altas Corporaciones Judiciales del país, y se plantea así: R = Rh x índice final índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha en que se va a realizar el pago de la prestación, por el índice inicial, que es el IPC vigente al momento de causarse la correspondiente obligación, algunas de ellas de tracto sucesivo, como son las mesadas pensionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la petición de aclaración y/o adición de la sentencia de casación, proferida el 24 de julio 2018, en el proceso que instauraron MARÍA CRISTINA BERNAL GUERRERO y GERMÁN AYALA SERRANO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la presente decisión.