CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85549 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3906-2019 Radicación N°. 85549 Acta n° 32 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali, y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERIKA HERNÁNDEZ RIVERA, contra RIESGO DE FRACTURA S.A. 1.
ANTECEDENTES Erika Hernández, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Riesgo de Fractura S.A., con el fin de que se declare entre las partes la existencia de « dos contratos de trabajo, el primero CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR con vigencia del 21/0/2014 hasta el 3/01/2016, el cual cambio a un CONTRATO INDIVIDUAL A TÉRMINO INDEFINIDO el día 1/02/2016 hasta el 19/06/2018», con la sociedad referida; y además, que fue despedida sin justa causa; y en tal virtud, se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST y la señalada en Ley 361 de 1997, art. 26; la prima de servicios; el reajuste de las prestaciones sociales de acuerdo al salario devengado; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 13 de noviembre de 2018, rechazó la demanda y señaló: Para determinar si este Despacho es competente para conocer del presente asunto, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 5 del C.P.T. y S.S. (…).
De acuerdo a ello y revisado el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada (f.93), que corresponde a una agencia o bien comercial de esta, en la quinta anotación indica que la sociedad demandada RIESGOS DE FRACTURA S.A., tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.; por lo que habiendo la parte demandante escogido la competencia en razón del domicilio, esto es el que corresponde al demandado, el Juez laboral del Circuito de Cali (Valle) no resulta tener competencia para conocer de este asunto, sino el domicilio de la demandada y en tal sentido este Despacho procederá rechazar la demanda por falta de competencia y como consecuencia, dando aplicación al inciso 2º del artículo 90 del C.G.P. (…).
Vale aclarar que conforme al (sic) 3 de la Ley 712 de 2001, el domicilio del demandante, de su apoderado especial o dirección comercial de una agencia de la encartada no se determina por el factor competencia, sino al que corresponde al demandado… Recibido el proceso por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 105), argumentando para el efecto, que acorde con lo dispuesto en el art. 5 del C.P.T. y S.S. establece: « que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (…), lo cual evidencia que es la persona que activa el aparato judicial la que tiene la facultad de escoger entre tales opciones.
Argumentó, que según la carta de terminación del contrato de trabajo emitida por la convocada, visible a folio 43, el último lugar de prestación de servicio de la demandante fue la ciudad de Cali, lo cual concuerda con el lugar en que desempeñaría sus labores (fl.3 y 4); y en donde recibió atención médica durante su vinculación, según la historia clínica visible a fls. 12 a 31.
Agregó que: « su última vinculación a una Caja de Compensación lo fue con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Colfenalco(…) como se observa en el “EXTRACTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO PAGADO” del 9 de julio de 2018 (Fls 46 y 47). Refirió la sentencia CSJ AL 3714-2016, para concluir, que no le es dable asumir el conocimiento de las diligencias por carecer de competencia territorial, en atención al fuero electivo consagrado a favor del demandante.
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En atención a lo anterior, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante, a fin de establecer el factor de competencia territorial, ostenta la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos “ el último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado…” consolidando así la garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Al efecto, encuentra la Corporación, que acorde a la documental adosada al plenario (fl. 3,32,36), debe tenerse en cuenta, que la demandante en cumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito con la accionada, laboró en la ciudad de Cali, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente seria el Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad, o el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por virtud de que esta última municipalidad es el lugar del domicilio de la demandada (f.93).
Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación hecha en el acápite de « competencia » contenida en la demanda, pues se señaló, que dicho factor, está determinado por « el domicilio de las partes », aclarando el funcionario judicial que « esto es el que corresponde al demandado»; sin embargo, al observar el escrito genitor presentado, se encuentra que el mismo no solo fue radicado en ciudad de Cali, sino que también está dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad, así como que el poder otorgado tiene el mismo destino. Conclusión además, que se acompasa con lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJAL2677-2018.
En este orden de ideas, es dable determinar como factor de competencia para conocer del presente asunto, el último lugar donde la promotora del proceso prestó el servicio, esto es, la ciudad de Cali, opción que fue la seleccionada por la propia demandante, como quedo visto en precedencia. Conforme a las consideraciones expuestas, encuentra esta Corporación que le asiste razón al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declaró su falta de competencia, en tanto que es el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien debe asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Erika Hernández Rivera.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ERIKA HERNÁNDEZ RIVERA., despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8