República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3906-2016 Radicación n.° 68225 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de la demandante recurrente CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra ALCIRA NIETO LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA ARCE, PEDRO LEÓN SOTELO THIRIAT y ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA.
ANTECEDENTES Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 esta Sala rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la recurrente y ratificó la multa que le fue impuesta mediante providencia de fecha 3 de junio de igual año. Mediante proveído de 20 de octubre del mismo año, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito visible a folio 32 del cuaderno de la Corte, en tanto el mismo carecía de firma responsable y, por ende, al no encontrarse suscrito por persona alguna, resultaba imposible predicar de él su autenticidad.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2015, el referido profesional del derecho de la parte actora solicitó «dar trámite al recurso de reposición» y adjuntó el que afirma corresponde al recurso original con fecha de 18 de septiembre de 2015, en el que se evidencia su firma. Con auto de fecha 16 de marzo de 2016, esta Corporación negó la anterior solicitud y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado con su firma.
Contra dicha providencia, el togado de la accionante nuevamente interpuso recurso de reposición el 28 del mismo mes y año, en el que adujo que la determinación allí adoptada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues ninguna disposición exige la presentación personal en el recurso de reposición y, adicionalmente, todas las personas deben recibir el mismo trato y protección. Agrega, que esta Sala omitió por completo la explicación que dio en punto a que la falta de firma obedeció a un error involuntario cometido por su asistente y aduce que la presentación de los recursos no la efectúa en nombre de su mandante sino que lo realiza por cuenta propia en procura de disminuir la multa que le fuere impuesta.
Finalmente, refiere que el recurso de reposición presentado no fue extemporáneo pues lo que solicitó fue que se le diera trámite al memorial radicado el 18 de septiembre de 2015, esto es, aquél que presentó sin firma, pues posteriormente allegó el que si contenía su rúbrica. El 12 de abril del año que avanza, el apoderado de la demandante elevó un escrito adicional en el que solicita se rebaje la multa impuesta por la no presentación de la demanda de casación, dado que es una persona de escasos recursos económicos, aunado a que de conformidad con el art. 93 del C.P.L. y de la S.S. dicha sanción puede ir de 5 a 10 S.M.L.M.V. CONSIDERACIONES Frente al recurso de reposición interpuesto la Sala procederá a su rechazo por ser improcedente, por cuanto los autos que deciden la reposición no son susceptibles de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos decididos -que no es el caso- de conformidad con el art. 318 del C.G.P., aplicable en este asunto por remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S. Ahora bien, frente a la segunda solicitud de rebajar la multa impuesta por la no presentación de la demanda de casación, dado que es una persona de escasos recursos económicos, conviene precisar que esta Sala en sesión ordinaria de 1° de febrero de 2011 acta n° 2, estableció que la multa para todos los casos contemplados en el art. 49 de la L. 1395/2010 sería de (10) S.M.M.L.V. y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna pues tal sanción se impone de manera objetiva, sin abordar circunstancias personales que rodeen a la parte, o a su apoderado, máxime, cuando en este caso al memorialista le hubiese bastado con acudir a actuaciones procesales que le permitieran cumplir con sus deberes profesionales, como lo era delegar el mandato que le fue conferido por parte de la demandante, conforme lo permite la ley.
No se necesita de otras consideraciones, para no acceder a las solicitudes impetradas. Por último, la Sala considera pertinente exhortar al mandatario de la parte recurrente para que se abstenga de enviar memoriales con solicitudes ya presentadas y resueltas anteriormente y, evitar así un desgaste de la administración de justicia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado por la parte recurrente por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6