SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3905-2022 Radicación n.° 93857 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra las sentencias de 3 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021, que la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirieron respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ promovió contra accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de Radicación n.° 93857 SCLAJPT-06 V.00 2 revisión con el fin de que se «revocaran» las citadas sentencias y se declare que el demandado no tiene derecho a la pensión convencional reconocida judicialmente. Asimismo, requirió que se le ordene la devolución de todos los dineros pagados desde el 29 de mayo de 2016, debidamente indexados.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que Sánchez Sánchez promovió proceso ordinario contra la UGPP, el cual fue repartido a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 3 de marzo de 2020 condenó a la vinculada a reconocer la pensión de jubilación convencional desde el 3 de julio de 2002, con catorce mesadas al año. De igual modo, ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que llegase a reconocer Colpensiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causada antes del 29 de mayo de 2016.
Indicó que, por apelación de las partes, el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que en providencia de 31 de mayo de 2021, modificó la cuantía de la mesada pensional y autorizó a la UGPP a descontar del retroactivo y de las mesadas que se causen los aportes al sistema de seguridad social en salud y confirmó en lo demás la decisión de la a quo.
Por lo anterior y amparada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante de la revisión solicita revocar las citadas providencias y que se declare que a Arturo Sánchez Sánchez no le asiste el derecho a la Radicación n.° 93857 SCLAJPT-06 V.00 3 prestación pensional concedida en el proceso judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La norma en cita prevé que el procedimiento para su trámite es el señalado para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 93857 SCLAJPT-06 V.00 4 Así, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y por consiguiente se dispondrá su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderados para actuar a la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S. y al abogado GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE identificado con cédula de ciudadanía 1.010.172.164 y tarjeta profesional 189.498 en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 139 de 18 de enero de 2022 y el certificado de existencia y representación legal de aquella, en el que se encuentra inscrito el doctor Castro Escalante y que obran en el archivo digital del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la forma Radicación n.° 93857 SCLAJPT-06 V.00 5 prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 291 del Código General del Proceso y demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.
CUARTO: CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93857 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022 SECRETARIA___________________________________