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AL3905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84877 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3905-2019 Radicación n.° 84877 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., contra el auto del 12 de marzo del año que avanza, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., por IVÁN ENRIQUE NARVÁEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Enrique Narváez López demandó a la sociedad Seatech International Inc., y solidariamente a la empresa Atiempo Servicios S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad en forma indefinida con la primera de las mencionadas; que la terminación de la relación laboral el 5 de octubre de 2012 es ineficaz por haber ocurrido en desarrollo de un conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las demandadas, y por encontrándose en estado de debilidad manifiesta por discapacidad; solidaridad de las empresas convocadas a juicio; condena al reintegro al cargo desempeñado; reconocimiento y pago de salarios con sus reajustes legales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; extra y ultra petita, y costas del proceso.

Subsidiariamente, deprecó el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, declaró que entre el demandante y Seatech International Inc., existió una relación laboral desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 5 de octubre de 2012; ordenó mantener el reintegro concedido por el juez constitucional, declarando la solidaridad de las demandadas en las consecuentes obligaciones; condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $5.737.338, con su correspondiente indexación; declaró no probadas las excepciones formuladas por las accionadas, las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, y las condenó en costas.

El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en sentencia del 21 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas a las demandadas. La sociedad Seatech International Inc., inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas no superan los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 8 de abril del año en curso, en la que además se dispuso expedir las copias para surtir la queja, conforme lo solicitado de forma subsidiaria por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la convocada a juicio Seatech International Inc., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que no son otras que mantener el reintegro al demandante, con las consecuentes obligaciones solidarias de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión, a partir del 6 de octubre de 2016, y la indemnización ordenada en cuantía de $5.737.338 debidamente indexada.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandada: […] como bien se detalla desde el fallo de primera instancia, se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada, además del reintegrado (sic) a la empresa de mi representado Seatech International, por ende se crea una nueva situación jurídica a partir de dicho fallo, con implicaciones económicas para mi representada, lo que trae como consecuencia, que los valores sobre los cuales debe establecerse la condena, no solo implican los mencionados como indemnización, sino que se incluye lo que se dejó de pagar y lo que se va a pagar, en razón a que la causa de este pago tiene como fundamento la nueva relación jurídica declarada, lo que convierte dicho pago, en una obligación de causación periódica, por ende el verdadero valor de las pretensiones solicitadas en la demanda, debe establecerse desde la fecha del supuesto despido declarado ineficaz, en el caso presente desde el día 05 de octubre de 2012, fecha desde la cual se le impone la carga a Seatech International de pagar salarios, prestaciones sociales, seguridad social, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado, además de los salarios, prestaciones y seguridad social que se siguen causando en virtud de su reintegro y en adelante, lo cual claramente supera la suma de los 120 salarios establecidas (sic), para que en contra de un fallo de segunda instancia, se interponga el recurso extraordinario de casación. En tal contexto, pasa por alto el recurrente, que la orden de mantener el reintegro del demandante, se dicta porque precisamente éste ya había sido reinstalado por la sentenciada en solidaridad, Atiempo Servicios S.A.S., desde el 5 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto por un juez constitucional.

Así las cosas, al revisar las operaciones aritméticas realizadas por el tribunal al resolver el recurso de reposición, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas no se encuentran ajustados, sin embargo, estas efectivamente no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pese a que aun cuando, al doblar los resultados obtenidos, en tanto se trata de condenas económicas derivadas del reintegro, no se logra obtener la citada cuantía entre la fecha de despido y la de reintegro, como a continuación se detalla: Indexación de la indemnización art. 26, Ley 361 de 1997 VALOR IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR TOTAL $5.737.338 77,96 99,18 1,272190867 $7.298.989 INICIO FIN DÍAS SALARIO BASE 06/10/2012 04/03/2013 149 $956.223 Salarios $4.749.241 Cesantías $395.770 Intereses a las cesantías $19.657 Primas de servicios $395.770 Subtotal salarios y prestaciones sociales $5.560.438 Reintegro X2 $11.120.875 Indemnización indexada a fallo 2a instancia $7.298.989 TOTAL $18.419.864 Valor del interés jurídico para recurrir: dieciocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos ($18.344.965).

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante IVÁN ENRIQUE NARVÁEZ LÓPEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC., y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00