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AL3903-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3903-2022 Radicación n.° 93590 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario que MARINA MAGOLA MORALES ROSERO promovió contra la ahora accionante.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante interpuso demanda de revisión en contra de la sentencia referida con la finalidad que se revoque Radicación n.° 93590 SCLAJPT-06 V.00 2 íntegramente, toda vez que dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a esta prestación. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Marina Magola Morales Rosero interpuso demanda ordinaria laboral en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En primera instancia, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda. Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 30 de julio de 2021, revocó parcialmente el fallo y en su lugar condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de abril de 2015; asimismo, confirmó la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para absolverlo del proceso.

La entidad demandante solicita que se revoque la citada sentencia por considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue obtenida con violación al debido proceso, pues desconoció la voluntad de las partes contenida en Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 y la cuantía del derecho excede lo debido. Radicación n.° 93590 SCLAJPT-06 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Radicación n.° 93590 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que los siguientes folios de la copia del expediente del proceso laboral no son legibles: 27, 72 a 75, 87 a 98, 166 a 167, 205 a 211, 231 a 243 y hace falta el folio 119. A su vez, se advierte que la UGPP no aportó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a la convocada.

Por lo anterior, y toda vez que el escrito presentado no cumplió con algunas de las exigencias legales, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Radicación n.° 93590 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93590 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________