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AL3901-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3901-2016 Radicación n° 74670 Acta 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA GLADYS BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, Gloria Gladys Beltrán demandó a Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Hugo Jaramillo Salazar, ocurrido el 12 de febrero de 2011 -quien disfrutaba de la pensión de invalidez otorgada por la accionada mediante la Resolución Nº 780 del 9 de febrero de 2009-, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/93, la indexación de las sumas adeudadas lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso (fls. 3 a 13).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de fecha 31 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que no obstante lo dispuesto en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., esta Corporación ha indicado que la pretensión elevada por la actora tiene una relación inescindible con la pensión de invalidez reconocida al causante la cual fue expedida en la ciudad de Manizales, por lo que son los jueces laborales de dicho Circuito los competentes para conocer del asunto, en tanto es allí donde reposa en el expediente administrativo.

Y, adicionalmente, por cuanto la reclamación administrativa fue agotada ante la seccional de Colpensiones de La Dorada Caldas. Al corresponder el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, este despacho mediante proveído de 5 de mayo de 2016, igualmente se declaró incompetente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que no es dable la interpretación efectuada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá al art. 11 del C.P.L. y de la S.S., puesto que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario la reclamación administrativa la realizó la actora en La Dorada Caldas y, pese a que la pensión de invalidez fue reconocida al de cujus en la ciudad de Manizales, ello « no suprime la competencia del Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá toda vez que fue esta ciudad donde la demandante escogió a su albedrío para presentar la demanda ordinaria laboral de primera instancia».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.L. y de la S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., esta Corporación ha indicado que la pretensión elevada por la actora tiene una relación inescindible con la pensión de invalidez reconocida al causante la cual fue expedida en la ciudad de Manizales, y por cuanto además la reclamación administrativa fue agotada ante la seccional de Colpensiones de La Dorada Caldas, por lo que son los jueces laborales del Circuito de Manizales los competentes para conocer del asunto; mientras que el segundo sostiene que lo anteriormente expuesto por su homólogo «no suprime la competencia del Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá» toda vez que fue esa ciudad la que escogió la demandante para presentar su demanda.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que, la actora instauro acción con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la L. 1151/2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8° de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general la demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, y no como desacertadamente lo concluyó el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con apego en un auto de esta Corporación, dictado dentro de un asunto donde lo que se reclamó fue el retroactivo de una pensión de sobrevivientes y no el derecho pensional como ocurre en el sub judice, criterio que además fue recogido por esta Sala a través de proveído AL 2327-2016.

Ahora bien, en cuanto al domicilio de la accionada, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, de acuerdo con la documental obrante a folio 23, se observa que ésta se elevó ante la seccional de la convocada a juicio de La Dorada Caldas.

Así las cosas, es claro que fue válida la escogencia de la actora al radicar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, pues es allí donde se encuentra el domicilio principal de la accionada, por lo que es el Juzgado Diecisiete Laboral de dicho Circuito a quien le corresponde el conocimiento del asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA GLADYS BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

TERCERO: Por Secretaría, proceder de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7