CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL3900-2014 Radicación n° 64807 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de 27 de noviembre de 2013, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promovió SALOMÓN QUINTERO PARRA a la recurrente.
Radicación n° 64807 I.
ANTECEDENTES Por sentencia de 24 de febrero de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta condenó a la recurrente a reconocer y pagar al demandante «las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así corno los derivados de la prima de vacaciones, prima legal de servicios y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a la cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir»; al resolver la apelación de las partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 13 de julio de 2012, la adicionó en el sentido de «reconocer y pagar al demandante las diferencias originadas en los reajustes relacionados con los salarios del día treinta y uno (31), horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, festivos y dominicales, recargo dominical, conceptos debidamente indexados hasta el momento de su pago respectivo», y confirmó lo demás. Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 27 de noviembre de 2013 lo negó; expuso que para determinar el interés económico se recibió dictamen de auxiliar de la justicia que «en principio debe tenerse en cuenta sin más consideraciones como suficiente para resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación pues se encuentra en firme; la Sala entra a analizar si el referido dictamen comprende todas las 2 Radicación n° 64807 condenas que se impusieron en contra de la demandada, observándose que allí se encuentran incluidas todas y cada una de ellas debidamente especificadas, habiéndose liquidado lo correspondiente al concepto de alimentación sin que el mismo hubiese sido objeto de condena», por lo que procedió a excluirlo del total de diferencias indexadas; advirtió que «las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial ascienden a la suma de $39.628.322, por lo que la cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley como interés de recurrir en casación, que, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, corresponde a $68.004.000».
La parte demandada recurrió y en subsidio, solicitó la expedición de las copias para que se tramitara la queja, petición última a la cual accedió el Tribunal en proveído de 21 de enero de 2014. Al sustentar, argumentó que «el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive», para el efecto solicita la designación de perito (folios 1 y 2).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «sólo 3 Radicación n° 64807 serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. La entidad demandada fue vencida en el trámite de las dos instancias y se le condenó al pago de unas sumas de dinero que el Tribunal estimó ascendían a «$39.628.322».
La controversia en el trámite de la queja surge dado que en sentir de la recurrente la condena implica necesariamente «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive». Sobre el particular, tal como se anotó, tratándose del demandado, para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, su interés corresponde al valor de las condenas ordenadas, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos, es el perjuicio económico que implique para la parte accionada. 4 Radicación n° 64807 En ese orden, revisada la decisión, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal ordenó pago alguno por los conceptos que reclama la accionada, de allí que no puedan incluirse para lograr el interés jurídico.
Ahora, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta al estudiar la concesión del recurso de casación adujo que los aportes a la seguridad social en pensión «si fue objeto de condena», ha de señalarse que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia, el a quo estableció la cancelación de diferencias salariales y prestacionales, a cuyos valores se le debe efectuar «el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que por ley le corresponde asumir», de modo que lo ordenado fue debitar el porcentaje que por aporte a pensión le correspondería efectuar al trabajador.
Como a este medio de impugnación no se aportaron los comprobantes de nómina para realizar el cálculo respectivo, contándose entonces, sólo con el experticio realizado por el auxiliar de la justicia que designó el Tribunal para tal fin, el cual concluyó con resultado adverso a la demandada para recurrir en casación, a el se remite la Sala.
En ese orden, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó a Termotasajero lo 5 Radicación n° 64807 S.A. E.S.P. el recurso extraordinario en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 13 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SEGUNDO.- REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 14 6 Radicación n° 64807 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente DEL CLARA CaDUENAS QUEVEDO GUSI GARRA AS skafifradnisms.h CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7 oe Notificó el auto anterior per anotacitin SALA DE CASSWON LABORAL en estado N°: /95- A 1 - 09 OCT. 2014 g Se dejo constancia que en la leal Hoy: V señaladas, 'aedo ejscutonada 1 providencia. 1 g E elenaterlo: 1»3o(& D.C.! ki 11CT 2014s