SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3897-2024 Radicación n.°97246 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el error advertido que se incurrió en la providencia CSJ AL1927-2023 proferida el 28 de junio de 2023, dentro del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL1927-2023 de 28 de junio de 2023, notificado por estado de 10 de agosto de la misma Radicación n.° 97246 SCLAJPT-06 V.00 2 anualidad, esta Sala resolvió:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señaló en informe secretarial de 21 de marzo de 2024 que en el «…conflicto de competencia que, previa su remisión al juzgado de origen se ingresa al despacho para que subsanen inconsistencias que se vislumbran en el AL 1927-2023».
II. CONSIDERACIONES Sabido es, que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí admiten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
Radicación n.° 97246 SCLAJPT-06 V.00 3 El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Pues bien, al revisar el proveído AL1927-2023 de fecha 28 de junio de 2023, se advierte que en la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, por error involuntario se mencionó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, en la parte motiva y que influye en la resolutiva, pues, lo correcto era hacerlo con respecto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, a quien se enviarán las actuaciones para que continuara con el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva laboral promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sociedad Suelos & Cimentaciones Ingenieros Civiles S.A.S., y en ese sentido se procederá a la corrección, vale decir, que cuando se señale tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la señalada providencia el Juzgado Cuarto Radicación n.° 97246 SCLAJPT-06 V.00 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, se entenderá para todos los efectos legales, que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR, el auto AL1927-2023 proferido el 28 de junio de 2023 en el trámite de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., promovió contra la sociedad SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES S.A.S el cual para todos los efectos legales en donde se refiera al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, se entenderá Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, tanto en la parte considerativa como la parte resolutiva, ésta última quedará así:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial Radicación n.° 97246 SCLAJPT-06 V.00 5 mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES S.A.S. Notifíquese publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6B49A30FA6080EBFC0E30399242D0420A99EF97DFBCA24878BE393936E2F98F Documento generado en 2024-07-23