SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3892-2021 Radicación n.° 90429 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL DE JESÚS OSPINA LARGO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el citado demandante promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declare que la convocada a juicio está en la obligación de continuar reconociendo la mesada adicional del mes de junio, no Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 2 asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la mesada adicional desde el año 2015 y siguientes; la indexación de las sumas adeudadas; las costas procesales; y lo que ultra o extra petita se encuentre probado en el proceso. Por reparto, el proceso correspondió el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante auto del 13 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para conocerla, toda vez que «al revisar los anexos de la demanda, se observa que el trabajador reside en el municipio de Cali- Valle del Cauca, así como que el Acta de Conciliación que se pretende hacer valer se suscribió en la ciudad de Cali, así como que la reclamación fue hecha ante la Entidad demanda en la misma ciudad.
Igual se tiene que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C.», y, seguidamente, ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Remitidas las diligencias, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto del 8 de abril de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Medellín. Para sustentar su decisión, en primer lugar, analizó el contenido del artículo 5 del C. P. T y de la S. S., modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, de cara a lo dicho por esta Sala en providencia CSJ AL755-2014, e indicó lo siguiente: Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Al realizar el estudio de la presente demanda, se observa que la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y conforme con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante fue contratado para prestar su servicio en la ciudad de Medellín de lo cual se infiere que el servicio lo presto (sic) en esa ciudad y no en la ciudad de Cali-Valle.
Por lo que, en ninguna de las dos posibilidades que dispone el artículo 5 del CPT y la SS., frente a la opción que tiene el demandante para elegir el lugar de presentación de la demanda, tendría competencia esta unidad judicial para el conocimiento del presente asunto. Amén que el demandante eligió presentar la demanda en el lugar de prestación del servicio.
En ese sentido respecto a lo esbozado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, frente al argumento de que es competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali en razón a que el Acta de conciliación que se pretende hacer valer mediante el presente proceso fue celebrado en la ciudad de Cali, en sentir de este despacho no es válido, ello en razón a que lo que reclama el demandante es una prestación que se deriva del contrato de trabajo, por lo que la norma antes citada es la que determina la competencia por factor territorial, sin importar lo argüido por esa unidad judicial frente al Acta de conciliación mencionada en líneas anteriores.
En consecuencia, esta agencia judicial considera que quien debe conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón a que de los documentos aportados se infiere que el demandante presto [sic] su servicio en esa ciudad. En consecuencia […] II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre los juzgados mencionados.
Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 4 En el presente asunto, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali han manifestado no ser los competentes para conocer del proceso, en tanto, conforme el contenido del artículo 5 del C. P. T y de la S. S., modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, para el primero, el demandante reside en la ciudad de Cali, el acta de conciliación que se pretende hacer valer se celebró en Cali y la reclamación tuvo como origen la misma ciudad.
Por su parte, el segundo juzgado, en síntesis, estima que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá D. C., que el demandante prestó sus servicios en Medellín, aunado que fue esta última ciudad la opcionada por el actor para iniciar el trámite. Para resolver el presente conflicto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 5 del C. P. T y de la S. S., modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 3º.
El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=5259#5 Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, y conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Dicho lo anterior, en este asunto, la demanda se presentó ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por considerar el demandante que éste era el competente para conocerlo, sin embargo, este razonamiento no fue admitido por ese despacho judicial. En este caso le asiste razón al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, como quiera que, revisado los anexos allegados al proceso, se constata que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado por las partes (fl. 30), el servicio debía prestarse en la ciudad de Medellín, situación de la que podría entenderse que fue éste el último lugar en donde se prestó el servicio; ajustándose ello, además, a lo deseado por el actor al momento de presentar la demanda, como se verifica en el respectivo acápite de competencia y cuantía, como también a una de las posibilidades dadas por el legislador a efectos de asignar el juzgador competente.
Con lo anterior, y siguiendo el criterio de esta corporación, se declarará que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, por lo que se le devolverán Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 6 las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por LEONEL DE JESÚS OSPINA LARGO en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.
TERCERO: Remitir las diligencias al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90429 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105007202100133-01 RADICADO INTERNO: 90429 RECURRENTE: LEONEL DE JESUS OSPINA LARGO OPOSITOR: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________