CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3892-2016 Radicación n.° 73904 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso resolver el recurso de anulación interpuesto por la empresa TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. contra el laudo arbitral de fecha 1º de febrero de 2016, emitido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA UNTT y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte la existencia de una circunstancia que le corresponde dirimir al Tribunal de Arbitramento.
I.
ANTECEDENTES Para dirimir el diferendo colectivo que se presentó entre la empresa Transportes Gómez Hernández S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 1º de febrero de 2016. La anterior decisión fue notificada personalmente el 11 y el 28 de febrero del año en curso a la empresa y al sindicato respectivamente (fls. 320 y 321).
El 15 de febrero de 2016, el apoderado y representante legal de la empresa interpuso recurso de anulación (fls. 323 a 329). En auto de 2 de marzo de 2016, esta Corte avocó el conocimiento del referido medio de impugnación, el cual no fue replicado por la organización sindical dentro de los tres días que le fueron concedidos para tal efecto.
En el escrito a través del que se sustenta la impugnación, la empresa solicita la anulación de la decisión arbitral, y como fundamento de tal petición asegura que el pliego de peticiones aportado al expediente por la organización sindical y sobre el que fundó su providencia el Tribunal, difiere de aquel que fue puesto a consideración de la empresa.
Sostiene que lo precedente constituye una violación al debido proceso, en la medida que el laudo arbitral materia del recurso se dictó con fundamento en un pliego de peticiones respecto del cual no se cumplió la etapa de arreglo directo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar: (i) que el pliego de peticiones obrante a folios 22 a 32, fue solicitado por el Tribunal de Arbitramento al sindicato (fl. 9);
(ii) que esta organización lo allegó conforme da cuenta el acta número dos de fecha 10 de octubre de 2015 (fls. 107 a 109) y, (iii) que fue con fundamento en tal documento que el Tribunal emitió el laudo arbitral que hoy se controvierte. Pues bien, una vez revisado minuciosamente el expediente, advierte la Sala que en realidad, tanto el referido pliego de peticiones como la comunicación dirigida al gerente de la empresa por medio del cual se hace la debida presentación de aquel, dista material y sustancialmente del que la empresa recurrente afirma, fue puesto a su consideración y cuya copia adjuntó a la impugnación -folios 330 a 341-.
En efecto, a simple modo de ejemplo se observan las siguientes diferencias: 1. La comunicación remisoria del pliego de peticiones de folio 22, fue calendada con fecha 2 de mayo de 2013 y suscrita por el Presidente Seccional de Apartadó y el Secretario, mientras que la visible a folios 330 y 341, no solo consta en dos hojas, sino que tiene fecha de emisión 21 de mayo de 2013, y además de las anteriores firmas, contiene la del Presidente Nacional. 2.
El contenido de las peticiones 29 a 31, difieren en uno y otro texto (fl. 30 y 339). 3. La numeración de las aspiraciones 31 a 37, del primero de los pliegos de peticiones referidos, no coinciden con las del segundo, así como en este último no aparece relacionada la petición 38 (fls. 30, 31, 339 y 340). 4. Las fecha de aprobación del pliego -por parte de la asamblea de delegados del sindicato- que se señala en cada uno de tales compendios también son disímiles: 1º de mayo de 2013 y 14 de abril de 2013, (fls. 32 y 341). 5.
El pliego de peticiones allegado por el sindicato al Tribunal, a diferencia del aportado con el recurso de anulación, carece de la firma del Presidente Nacional del Sindicato. Aunado a lo anterior, se observa que a folio 17 obra comunicación calendada 15 de diciembre de 2015, con destino al Tribunal de Arbitramento y suscrita por la Subdirectiva Seccional del Sindicato -Apartado-, en la que consta que «El pliego de peticiones fue presentado a la empresa en el mes de abril de 2013».
Lo anterior significa que el compendio petitorio no fue puesto a conocimiento de la empresa, ni el 2 de mayo de 2013 ni el 21 del mismo mes y año, o que existe un tercer pliego, diferente a los ya identificados, que fue radicado ante la recurrente « en el mes de abril de 2013». También, advierte la Sala que en el certificado de depósito del pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo (fl. 17A), que data del 4 de junio de 2013, se consignó que en tal fecha, a las 4:05 p.m., se presentó el presidente de la Subdirectiva Seccional Apartadó del sindicato UNTT «con el fin de depositar el Pliego de Peticiones que será presentado a la empresa TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ» (Resalta la Sala).
Así mismo, en el texto del laudo arbitral (fl.308), el Tribunal afirma que «El sindicato de la referencia, el día 4 de junio de 2013, presentó a la empresa Transportes Gómez Hernández S.A., un pliego de peticiones», lo que bien podría dar lugar, incluso, a un cuarto memorial de solicitudes (resaltado fuera del texto original). Ahora bien, en el plenario no obra copia de las actas elaboradas por las partes en la etapa de arreglo directo, que eventualmente pudieran llevar a verificar la veracidad de uno u otro pliego de peticiones, pues las referencias que existen frente a tal asunto son: (i) la manifestación hecha por el apoderado de la recurrente, que consta en el acta número 3 de fecha 16 de diciembre de 2015 (fls. 110 y 111), en la que se consignó: «Agrega que durante la etapa de arreglo directo no hubo ningún arreglo y que ni siquiera se tocó ningún punto del pliego»;
(ii) la expuesta por la subdirectiva del sindicato seccional de Apartado, según la cual «no hubo ningún acuerdo, en la etapa de arreglo directo con el pliego de peticiones presentado por la Subdirectiva Seccional de Apartado (….) en el mes de abril de 2013» y; (iii) la afirmación del presidente nacional y el secretario de la organización sindical contenida a folio 21 del plenario en la que se lee que «en la actas de la negociación se dejaron las constancias respectivas que no hubo acuerdo con el pliego presentado a la empresa».
Así entonces, resultan indiscutibles las múltiples inconsistencias que le impiden a la Sala determinar cuál es el pliego de peticiones sobre el que se surtió la etapa de arreglo directo y cuál en el que el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión, de modo que por ser una situación que se verificó en el trámite previo al recurso de anulación, será ese mismo Colegiado la autoridad a la que le compete entrar a decidir lo pertinente, en tanto que la situación descrita en líneas anteriores, no solo puede alterar el resultado final de la diligencia arbitral, sino constituir una causal de nulidad de todo lo actuado, en la medida que se compruebe la afectación del debido proceso de las partes en conflicto.
Por consiguiente, se devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que resuelva lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento para que resuelva lo pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8