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AL3891-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3891-2021 Radicación n.° 90633 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO - contra COLOSSUS MENTORS TECH S. A. S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Colossus Mentors Tech S. Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 2 A. S., con el fin de que se declare que la demandada se encuentra en mora en el pago de contribuciones parafiscales y, en consecuencia, se le ordene cancelar el valor adeudado junto con el pago de intereses a la fecha en que se cubra la obligación. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, mediante auto del 12 de febrero de 2021, rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocerla, en atención a que el domicilio principal de la sociedad demandada era en la ciudad de Bogotá D. C., por lo que, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, eran los juzgados laborales de Bogotá D. C. los competentes para conocer.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., mediante auto del 14 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Para ello, indicó que en el presente asunto debía aplicarse el criterio establecido por esta Corporación en los autos CSJ AL2490-2019 y CSJ AL4167-2019, en los cuales el análisis de la Corte estuvo dirigido a establecer la autoridad competente para conocer la ejecución de cotizaciones a la seguridad social insolutas, y concluyó que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que el conocimiento lo asumirán los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante.

Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la empresa demandada, mientras el segundo indica que la competencia corresponde al juez laboral del domicilio de la entidad demandante, como lo dicta el artículo 110 de la misma norma procesal, de conformidad al criterio establecido por esta Corporación en autos CSJ AL2490-2019 y CSJ AL4167-2019.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario establecer cuál de las normas enunciadas es la aplicable para determinar en quién recae la competencia, Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 4 según el factor territorial, por ello, dimana conveniente rememorar lo dispuesto por esta Corporación respecto a la aplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para determinar la competencia para conocer del procedimiento de recaudación de cotizaciones en mora, criterio establecido en providencia CSJ AL2940-2019 y reiterado, entre otros, en proveídos CSJ AL1046-2020, CSJ AL722-2021 y CSJ AL817-2021, en los que se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 5 de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En ese sentido, observa la Sala que el criterio transcrito no se puede aplicar al sub lite, en tanto el mismo está diseñado solo para los procesos ejecutivos originados en la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, situación que no se presenta, ya que, como puede apreciarse del escrito demandatorio, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima interpuso una demanda ordinaria laboral.

Por lo anterior, se descarta la aplicación de ese precepto y, en consecuencia, la decisión queda sujeta a las reglas generales de competencia laboral, esto es, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Es así que la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como fuero electivo. Dicho esto, se observa que pese a que la parte activa interpuso la demanda en la ciudad de Ibagué, en el acápite de competencia se limitó a enunciar la norma procesal ya Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 6 citada, sin aclarar cuál fue el factor determinante que escogió para la radicación de su acción, por lo que se pasará a establecer a cuál de los jueces en conflicto le corresponde conocer el presente asunto.

Se advierte, entonces, que con las documentales aportadas se tiene certeza que el domicilio de la pasiva se ubica en la Calle 44D No 45-45 Interior 1 Oficina 104 de la ciudad de Bogotá, tal como puede verse en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 10 a 15 del expediente, dirección que incluso fue la que tuvo en cuenta la entidad demandante, al remitir las comunicaciones obrantes a folios 17, 24, 29, 31 y 44 de la demanda.

Aunado a lo anterior, y como quiera que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de aportes parafiscales, no es posible establecer la competencia por el último lugar donde se haya prestado el servicio, por tanto, esta Corporación declarará que el Juez laboral de Bogotá D. C. es el competente para conocer del presente asunto, en razón al domicilio de la empresa demandada.

En tal medida, tiene razón el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, pues, en efecto, conforme al fuero referido, se declarará que el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO - contra COLOSSUS MENTORS TECH S. A. S.

SEGUNDO: Informar la presente decisión Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.

TERCERO: Remitir las diligencias al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 90633 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105008202100140-01 RADICADO INTERNO: 90633 RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA COMFENALCO OPOSITOR: COLOSSUS MENTORS TECH S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________