SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3889-2022 Radicación n.° 58306 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» de la sentencia de casación CSJ SL2576-2018 y del auto CSJ AL3143-2022, presentada por el apoderado judicial del demandante ARMANDO VILLANUEVA ANAYA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.
I. DE LA SOLICITUD El 4 de julio de 2018, la Sala a través de la sentencia CSJ SL2576-2018 resolvió no casar el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Armando Villanueva contra la Naviera Fluvial Colombiana. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado del demandante Armando Villanueva Anaya solicitó declarar la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, por falta de competencia y resaltó que ella tiene origen constitucional conforme a las previsiones del artículo 29 superior que consagra la garantía al debido proceso, aduciendo que era insaneable.
Mediante auto del 22 de julio de 2022 se resolvió dicha petición, y se le indicó al peticionario que su solicitud no estaba llamada a prosperar, toda vez que, no se advertía una irregularidad que generara la declaratoria de nulidad de lo actuado en casación y, en efecto, lo que perseguía con el escrito era reabrir el debate ya propuesto y resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral.
De igual manera se aclaró que esta Corte sí tenía competencia para analizar el presente asunto en virtud del recurso de casación interpuesto por él mismo, además, que, de acuerdo al factor objetivo, esta corporación contaba con la facultad para conocer lo que fue objeto de controversia de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS en su numeral 1.
El 27 de julio del 2022 el mismo sujeto procesal presenta una nueva solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» y como fundamento de su petición afirma que: los jueces están sometidos al imperio de la ley y carecen de funciones para «quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar» lo establecido en la Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 3 Constitución, la ley o el reglamento, y cuando se desconoce lo señalado por el legislador el juez pierde competencia. Indica que la sentencia CSJ SL17526-2016 (emitida por la Sala Permanente) desconoció abiertamente lo previsto en el artículo 4 del Código de Petróleos pues, en dicha providencia se determinó que el transporte de ese hidrocarburo pertenece a la industria del transporte, cuando la norma señala de manera expresa que tal actividad corresponde a la industria del petróleo.
Asegura que al generarse dicha discordancia entre lo establecido por el legislador y lo dispuesto en la providencia CSJ SL17526-2016, el presente proceso no debió haberse enviado a la Descongestión Laboral de la Corte o de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 48 del 2016 debió ser remitido a la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, pues, la competencia recaía exclusivamente a cargo de esta última.
De acuerdo con lo dicho, afirma que está acreditada la falta de competencia, ya que no se respetó lo establecido en la ley ni en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia al tramitar la demanda de casación y el incidente de nulidad por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, esta última no tenía competencia para proferir el fallo de casación y el incidente de nulidad, dado que la sentencia CSJ SL2576-2018 carece de fundamento y, por ende, los recursos de casación, como el aquí formulado, Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 4 debían ser resueltos por la Sala permanente para que definiera la discordancia de aquella decisión con la ley.
Corrido el traslado de ley, la empresa accionada no presentó escrito de oposición al incidente de nulidad. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido excepcionalmente el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite de la casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, evento que es el que se invoca en el presente asunto.
De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso puntual, se alega una supuesta falta de competencia de esta Sala de Descongestión de la Corte para conocer del presente asunto. Sin embargo, lo cierto es que de una lectura del escrito de nulidad se observa que lo que pretende nuevamente el peticionario es reabrir el debate ya Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 5 propuesto y resuelto en las instancias y por esta corporación, que valga aclarar ya fue abordado y contestado en el auto AL3143-2022.
Frente a ello, es necesario advertir que el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces no genera un quebrantamiento de las providencias ni mucho menos la prosperidad de un incidente de nulidad. Es claro que los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión adoptada.
Si bien resalta que la supuesta falta de competencia de esta Sala de la Corte es consecuencia de una antinomia que se generó entre lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Petróleos y la sentencia CSJ SL17526-2016, lo cierto es que dicha discordancia no existe y solo se deriva de la especial interpretación del peticionario. Es necesario resaltar que el fallo CSJ SL17526-2016 goza de la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga; no ha sido objeto de nulidad alguna, se encuentra vigente, pues lo expuesto en dicha providencia no ha sido reemplazado por otra decisión y resultaba aplicable al presente caso, por lo que constituye precedente jurisprudencial obligatorio para esta Sala, en razón a la similitud fáctica de los procesos y lo dispuesto en el Acuerdo 48 del 2016.
La Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, al hacer el estudio de los procesos a la luz del Acuerdo 48 de 2016 (el que ordena remitir a descongestión), encontró que el asunto hoy objeto de Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 6 cuestionamiento cumplía con los requisitos para ser enviado a la Sala de Descongestión. De igual manera, esta corporación al momento de analizar la controversia encontró que sobre la materia existía precedente jurisprudencial aplicable (CSJ SL17526-2016), hecho que resultaba suficiente para no devolver el proceso, según lo dispuesto por el Acuerdo 48 del 2016, pues el objeto de estudio, se insiste, ya había sido definido por la Sala de Casación Laboral – permanente, sin que se advirtieran razones o fundamentos que implicaran proponer un cambio de criterio.
En efecto, el Acuerdo 48 del 2016 del CSJ, en su artículo 26 definió: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
Por otro lado, no deja de extrañar, que en el escrito manifieste la falta de competencia de esta corporación para conocer del incidente de nulidad propuesto el 13 de junio del presente año contra la providencia CSJ SL2576-2018, proferida por esta Sala. No sobra recordar que fue el mismo peticionario quien puso en conocimiento de esta corporación el mencionado incidente con el objeto de controvertir las razones expuestas en la sentencia en mención solicitando el pronunciamiento ante esta Sala.
Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 7 Para finalizar, resulta necesario recordar al peticionario los deberes que como parte establece el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que señala «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», el cual debe ser atendido en cada una de sus actuaciones.
En consecuencia, al no advertirse alguna irregularidad a lo establecido por el artículo 133 del CGP que tenga la entidad de anular las decisiones emitidas por esta Sala, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad. Costas a cargo del solicitante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000. que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de ARMANDO VILLANUEVA ANAYA. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200000208-01 RADICADO INTERNO: 58306 RECURRENTE: ARMANDO VILLANUEVA ANAYA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/09/2022, se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 23 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________