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AL3886-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3886-2021 Radicación n.° 90158 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JAVIER CHITAN ORDÓÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ipiales, Carlos Javier Chitan Ordóñez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que la administradora omitió realizar el cobro coactivo dispuesto en el artículo 57 Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, obtener el pago de los aportes a pensión causados entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, junto con el pago de las compensaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocerla, en atención a que, al ser dirigida contra una entidad del sistema de seguridad social, debía aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aclaró que, al revisar los anexos de la demanda, se podía evidenciar que las solicitudes realizadas a Porvenir S. A. fueron remitidas desde el correo electrónico del apoderado del demandante, y como en la petición suscribió en su encabezado como ciudad la de Bogotá, concluyó que la solicitud y respuesta de la entidad fueron realizadas en dicha ciudad, por lo que, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al uso de los mensajes de datos para determinar la competencia, al no haber una operación subyacente y al no tener la demandada una oficina en la ciudad de Ipiales, eran los juzgados laborales de Bogotá los competentes para conocer de la demanda.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ipiales. Para ello, luego de Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 3 aclarar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a la persona que activa el aparato judicial para escoger en dónde interponer su demanda, entre las opciones allí dispuestas, indicó que en el presente asunto: […] la demanda se presentó ante el Juez de Ipiales y la petición elevada el 22 de abril de 2020, por el señor CARLOS JAVIER CHITAN ORDOÑEZ, ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se remitió vía correo electrónico y fue recibida por la AFP (Folios 55 a 60) Lo anterior permite establecer la intención del demandante de demandar en la misma ciudad en la que presentó la reclamación, máxime cuando, como se indica en el acápite de notificaciones, su domicilio corresponde a dicha ciudad. […] II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero, al ser remitida la Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud mediante correo electrónico, y al encontrarse en el encabezado de la solicitud que se enuncia como origen la ciudad de Bogotá D.C., es en dicho lugar donde se exigió el derecho, conforme al auto emitido por esta Corporación el 20 de marzo de 2019 en el radicado 82585, mientras el segundo, citando la misma providencia, indica que al remitirse la solicitud por mensaje de datos y presentarse la demanda en Ipiales, la intención del actor es demandar en la misma ciudad donde presentó la reclamación, siendo este el lugar de su domicilio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala no asoma duda de que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, por lo que resulta imperioso referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Razón por la que, en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se haya presentado la reclamación del derecho. Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 5 Es así que, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir, en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor y, si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. Dicho esto, se observa que la parte activa en su escrito demandatorio determinó la competencia en la ciudad de Ipiales, pues, según su criterio, se cumplen los presupuestos establecidos en la decisión adoptada por esta Corporación en providencia CSJ AL 1377-2019, para entenderse presentada la reclamación del derecho en dicha ciudad, la cual resaltó es el domicilio del demandante y es de donde se remitió el escrito «iniciador».

Así las cosas, la sala debe traer a colación la providencia CSJ AL1377-2019, en la que, frente a la recepción de los mensajes de datos, manifestó que: Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 39 del plenario, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, relacionada con una inconsistencia hallada en su historia laboral, por falta de reporte de semanas de cotización, fue radicada vía correo electrónico a la entidad, documento del que en principio, se extrae, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Ipiales, conforme consta en el encabezado de la petición. Por otro lado, de la documental obrante en el proceso, se observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ipiales (fls.1 a 8), y fijó esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que estableció como lugar de notificaciones, el predio ubicado en la dirección “carrera 13 No 5- 39 en Ipiales - Nariño” (ídem), por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró y presentó la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 6 de su domicilio, esto es, el municipio de Ipiales, tesis que se refuerza, teniendo en consideración, que la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se infiere del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en la referida localidad.

Así mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuó su petición, a través de un canal virtual designado por la entidad, y tan es así, que en la dirección electrónica está incluido el nombre del fondo de pensiones demandado, como fácilmente puede leerse – “colpensiones@defensorialg.com.co”- (fl.39), correo desde el que se le dio respuesta a lo pretendido por la actora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cuenta, de que más allá del domicilio principal de la convocada, ubicado en Bogotá, lo cierto es, que la empresa diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación con sus asegurados por fuera de éste, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad.

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 7 constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

Entonces, al tener por cierto que: (i) la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico, documento del que se infiere, se elaboró en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la petición, y;

(iii) la actora fijó la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello así, y teniendo claro, que la gestión de Colpensiones se ejecuta desde más de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposición legal traída, el establecimiento que guarda relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.

La Sala advierte que en el presente asunto no puede aplicarse el mismo criterio establecido en la providencia enunciada, esto debido a las diferencias presentes en cada caso, pues pese a que el demandante también realizó la solicitud mediante un correo electrónico, dirigido a porvenir@en-contacto.co (f.o 57), el encabezado del escrito de remisión relaciona como origen la ciudad de Bogotá D.C. Además, si en gracia de la discusión se hubiera enviado la solicitud desde Ipiales, se constató en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, que Porvenir S. A. no tiene registrado ningún establecimiento, agencia o sucursal que lo represente en dicha ciudad, por lo que de mailto:porvenir@en-contacto.co Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 8 ninguna forma podría entenderse que existe una relación con la operación subyacente, para tener por recibida la solicitud en la misma.

Con lo anterior, y siguiendo el criterio de esta corporación, es competente el juez de Bogotá, pues es la ciudad que guarda una relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por el demandante, ya que la respuesta dada a la solicitud fue proferida en la misma ciudad, como puede apreciarse a f.os 54-56. De ahí que tenía razón el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, atendiendo el lugar donde se presentó la reclamación, se declarará que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 9 ordinario promovido por CARLOS JAVIER CHITAN ORDÓÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.

TERCERO: Remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°90158 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036202000360-01 RADICADO INTERNO: 90158 RECURRENTE: CARLOS JAVIER CHITAN ORDOÑEZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de septiembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________