CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72952 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3885-2017 Radicación n.° 72952 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado de la parte recurrente en casación, el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS (CEDES LTDA.), contra el auto proferido el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OCTAVIO JOSÉ CASTILLO PACHECO contra dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 18 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el Centro de Diagnóstico de Especialistas (CEDES LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral de Riohacha, el 07 de mayo de 2015, y se ordenó correr traslado, por el término legal, para sustentar el recurso.
Para el efecto, el expediente se puso a disposición de la parte a partir del 25 de noviembre de 2015, término que culminaba el 15 de enero de 2016 de conformidad con informe secretarial visible a folio 19 del cuaderno de la Corte. El día 26 de enero de 2016, es decir, posterior al término de traslado, la parte recurrente allegó poder otorgado al doctor Mauricio Leuro Martínez.
Sin embargo, al no haberse acreditado la calidad de apoderado judicial, el 06 de abril de 2016 se profirió auto solicitándole que cumpliera con dicho requisito. En virtud de lo anterior, el doctor Leuro, allegó memorial al que adjuntó copia de la tarjeta profesional, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto. El 25 de mayo de 2016, se decidió que por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 06 de abril de la misma anualidad, toda vez que no acreditó su calidad de abogado de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, “ no se reconoce la personería solicitada a folio 4 de este cuaderno ”.
Dicho auto quedó ejecutoriado el 01 de junio de 2016. No conforme con dicha decisión, el apoderado de la parte opositora, el 07 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que: […] Es menester tener por presentado lo requerido, si por trámite administrativo propio se limita el acceso a la justicia, toda vez que mediante oficio radicado el día 12 de abril de ogaño, manifesté mediante memorial, que me había presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a hacer presentación personal correspondiente –que es de mi conocimiento-, y fui informado por la dependiente que el expediente se encontraba en el despacho y por ello, no era posible hacer la presentación personal, indicando que simplemente radicara copia de la Tarjeta Profesional y cédula de ciudadanía. (…) Por otro lado, el Código General del Proceso, Ley 1264/12, establece los requisitos del poder, los cuales están dados en el que reposa en el expediente.
(…). Así las cosas, le solicito a su Señoría, muy respetuosamente revocar el auto recurrido y en su efecto (sic) abrir la oportunidad nuevamente para dar cumplimiento a su requerimiento y de esa forma continuar con trámite procesal permitiendo de esa forma el acceso a la justicia. II. CONSIDERACIONES Como primera medida es preciso resaltar que el artículo 63 del C.P.L. y de la S.S, preceptúa que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».
Aplicada dicha preceptiva legal al caso sub judice, observa la Sala que el proveído impugnado fue notificado por estado No. 067 de 26 de mayo de 2016, según consta a folio 18, y bajo este entendido, el impugnante disponía de los días 27 y 31 del mismo mes y año, para interponer el recurso de reposición, sin embargo, este fue radicado sólo hasta el 07 de junio de 2016, lo que indiscutiblemente implica que el recurso es extemporáneo, razón por la cual se procederá a rechazarlo.
Así mismo, resulta menester indicar que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales que está destinado a ser resuelto por el superior jerárquico del juez que emitió la providencia recurrida, por lo que dicho recurso resulta improcedente cuando se interpone en contra de las decisiones expedidas por las máximas autoridades, pues no existe un superior jerárquico ante quien pueda surtiste el mismo.
Al respecto, los artículos 65 y 66 del C.P.L. y la S.S., que regulan la procedencia del recurso de apelación en contra de las providencias judiciales y establecen las causales taxativas en que opera dicho mecanismo de impugnación, disponen que solo procede contra decisiones tomadas en primera instancia. Así las cosas, como quiera que el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación, se declarará improcedente el recurso interpuesto en ese sentido.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con el único propósito de precisar el tema objeto de debate, se tiene que, si bien es cierto el artículo 74, en conexidad con el artículo 89 del Código General del Proceso preceptúan respectivamente que “(…) El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez.
(…)”, y que “(…) La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal (…)”, no podemos desconocer que estas disposiciones están relacionadas directamente con la presentación de la demanda en instancia, etapas procesales en las que por su estructura no se requiere la presentación personal del apoderado al momento de instaurar la reclamación, puesto que durante la audiencia se verifica la calidad de abogado, debido a que para poder actuar dentro de la misma deben exhibir su tarjeta profesional, mientras que, en un recurso escritural, como lo es actualmente el trámite de casación, claramente no existe esta oportunidad, razón por la cual, se hace necesario exigir el cumplimiento de este requisito mediante la presentación personal.
Además, no se puede desconocer el artículo citado en el auto impugnado (22 del Decreto 196 de 1971 - Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía), el cual dispone:
ARTÍCULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. (Subraya ajena al texto) Con fundamento en la precitada norma, para la Sala, es necesario que obre constancia en el expediente de la exhibición de la tarjeta profesional, pues para dar curso a las solicitudes de quienes pretenden el reconocimiento del derecho de postulación, se requiere tener certeza sobre la persona que elaboró y suscribió el documento, y para lograr dicho propósito es necesario que, ya sea a través de un notario o del mismo juez, se de fe de la presencia personal del interesado, y de esa forma corroborar que la persona, en cuyo nombre y responsabilidad se está promoviendo la actividad jurisdiccional, corresponda a la que se está presentando.
De otra parte, en vista de que este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo desierto, y como consecuencia de ello se ordena devolverlo al Tribunal de origen. Finalmente, con fundamento expuesto en la parte motiva, se rechazarán de plano los recursos interpuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso el recurso de reposición y por improcedente el de apelación, interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 25 de mayo de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS (CEDES LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral de Riohacha, el 07 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por adelantado por OCTAVIO JOSÉ CASTILLO PACHECO contra dicha entidad.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8