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AL3884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78002 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3884-2017 Radicación n.°78002 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS MEDINA VARGAS contra la sociedad PETROWORKS S.A.S. y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Juan Carlos Medina Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Petroworks SAS y ARL Positiva Compañía de Seguros SA, con la finalidad de obtener, previa declaración de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y de la existencia de la culpa patronal en la enfermedad del actor, la reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, junto con los salarios y prestaciones legales consecuenciales, así como al pago de la reparación integral de daños y perjuicios ocasionados al demandante, intereses corrientes y moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, « En razón a la cuantía y el domicilio de las partes » y como dirección para notificación de la parte demandada Petroworks SAS en la « calle 72 No. 6-30 Piso 17 Bogotá y de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA Autopista Norte carrera 45 No. 94-64 Bogotá» y de la parte demandante en la « Manzana G casa 11 Barrio Pinal de la ciudad de Neiva».

Ante el circuito judicial de Bogotá, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2016, la inadmitió para que esta fuera subsanada, entre otras, para que aportara copia de la reclamación administrativa presentada ante la entidad de seguridad social, frente a lo cual la parte interesada desistió de la acción contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA; que aceptó por proveído del 6 de abril de 2016, así mismo consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo.

Una vez notificada la convocada, la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, improcedencia del reintegro, prescripción, compensación, buena fe, pago y la genérica que se desprenda de lo probado, (fls. 88 a 104); la cual se tuvo por contestada en proveído del 14 de marzo de 2017 (fl. 178) y señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 20 de abril de 2017.

Dentro de la cual, una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió el trámite respectivo y previamente a resolver la etapa de saneamiento señaló que el domicilio principal « de la demandada es en la ciudad de Barranquilla y que el servicio lo prestó el demandante en la ciudad de Neiva, tal como lo precisó el actor en la presente audiencia, razón por la cual considera que no es competente para conocer del proceso por factor territorial, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del C.P.T.Y LA SS.»; razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Neiva (cd. folio 182 y 183).

Recibido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído del 5 de mayo de 2017, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que una vez el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda sin reparo alguno y adelantó el proceso, por tanto, asumió la competencia y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable, de oficio, declararse incompetente para conocer del asunto.

En respaldo reprodujo lo que consideró pertinente de la providencia CSJ AL 8 sept. 2004, rad. 24947. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada o por el último lugar de prestación del servicio de conformidad con el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente asunto al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

En el asunto bajo examen el actor en su demanda no indicó el lugar de prestación de servicios y señaló como domicilio de la demandada en la ciudad de Bogotá por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, la admitió y adelantó el trámite respectivo, al punto que señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación la accionada no manifestó inconformidad.

Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que la sociedad accionada en su debida oportunidad legal, contestó la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 88 a 104).

En consecuencia como el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en providencia del 6 de abril de 2016 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso declarara su falta de competencia alegando el factor territorial. Para los efectos de la presente decisión, resulta propicio precisar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que desde el 1º de enero del 2016 rige el Código General del Proceso, por tanto dicha normatividad resulta aplicable para el presente, por cuanto la formulación de la demanda lo fue en vigencia del Código General del Proceso, por tanto, las reglas del nuevo estatuto procesal informarán la presente decisión. El artículo 139 de la normatividad en cita, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que: El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente trámite, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la falta de competencia, pretextando un supuesto saneamiento de la actuación, cuando la parte que podía alegarla, guardó silencio, es decir que en el presente asunto existió una prórroga de competencia, situación que se ajusta a la indicada en el referente legal citado, por tanto no resulta procedente la declaratoria de incompetencia. De ahí que conforme a lo preceptuado en la disposición citada en precedencia, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, sea el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Juan Carlos Medina Vargas contra la sociedad Petroworks SAS Petroworks SAS y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9