CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76680 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3883-2017 Radicación n.°76680 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del aparente conflicto de competencia negativo entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra NUEVA EPS S.A..
I.
ANTECEDENTES La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz promovió demanda ejecutiva contra Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $314.355.539 por concepto de capital adeudado por los servicios de salud prestados a sus usuarios, afiliados y/o asegurados, con fundamento en las facturas que relacionó y allegó en su demanda cuya ejecución se pretende, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
(fl.°1332 a 1357). Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 11 de marzo de 2016 lo rechazó por falta de competencia, al considerar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social y que al observar que la reclamación administrativa se agotó en Bucaramanga y en la misma ciudad la demandada tiene su domicilio.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl. 1360 y vto). Interpuso sin éxito el recurso de reposición y subsidiario de apelación, negados por improcedentes por providencia del 15 de abril de 2016. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 9 de marzo de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, al advertir que la parte demandada recibe notificaciones en la ciudad de Cúcuta y fue el lugar de prestación de los servicios médicos por parte de la entidad ejecutante y, por tanto, la elección del demandante debe respetarse (fl. 1379 a 1380).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Es de advertir que en el presente asunto se persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias relacionadas en la demanda ejecutiva, derivadas de la prestación de los servicios de salud por la Empresa Social del estado demandante a los afiliados de la Entidad Prestadora de Salud demandada en la suma de $314.355.539.
Al respecto la Corte en asuntos similares le atribuía la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte al reexaminar el tema, en providencia APL 2642-2017 varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, asignar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. […] En consecuencia, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto resulta ser el competente para conocer del presente asunto.
Así por tanto, como a esta Sala únicamente le correspondería determinar la competencia territorial, pero en consonancia con el criterio expuesto en precedencia, resulta claro que la competencia no recae en la especialidad laboral. Por lo que es del caso disponer la remisión del asunto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que adopte los correctivos procesales acorde con lo aquí decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Remitir las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00