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AL388-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91984 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL388-2022 Radicación n.° 91984 Acta 01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que promovió BETTY MONROY DE SALAMANCA en su contra y de NANCY DEL CARMEN LICONA VARGAS y CAROLINA SALAMANCA LICONA.

I.

ANTECEDENTES Indicó que Darío Gilberto Salamanca Cortés nació el 10 de abril de 1946 y prestó sus servicios a Telecom del 12 de febrero de 1968 al 31 de diciembre de 1993; que, por Resolución nro. 1187 del 22 de junio de ese mismo año, CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación y, el año siguiente, por acto administrativo 213 de 16 de febrero se la reajustó en la suma de $937.590,69.

Señaló que, Salamanca Cortés falleció el 19 de julio de 2010, así que, por Resolución nro. 1888 de 14 de septiembre de 2010, se le otorgó la prestación a Carolina Salamanca Licona (hija del causante), en un 100% «efectiva a partir del 20 de julio de 2010, día siguiente al fallecimiento del causante, hasta el día 22 de abril de 2011, fecha anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 23 de abril de 2018, cuando cumple los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre su condición de estudiante».

Posteriormente, el 29 de julio de 2011, se le negó el beneficio a Betty Monroy de Salamanca (en calidad de cónyuge) y a Nancy del Carmen Licona Vargas (como compañera permanente), pues ninguna acreditó la convivencia de 5 años con el pensionado. Que, en virtud de lo anterior, Monroy de Salamanca promovió proceso ordinario laboral, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 13 de diciembre de 2019, accedió a lo pedido, es así que ordenó el pago «del 100% de la mesada pensional que viene recibiendo la hija del causante, a partir del 24 de abril de 2018», y del retroactivo en el mismo porcentaje a partir de la misma fecha, incluyendo las mesadas adicionales, reajuste e indexación. Que, apelaron y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de julio de 2020, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de, condenar «a partir de 21 de noviembre de 2015 en un 50%».

De ello, dio cumplimiento la entidad, a través de acto administrativo RDP 0243 de 6 de enero de 2001. Precisó que la pensión de sobrevivientes reconocida a Betty Monroy de Salamanca excedió lo debido «de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues, a su juicio era: Inviable constitucional y legalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de julio de 2010 en un 50%, junto al retroactivo pensional por prescripción desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018, por lo que, lo correcto y acertado, fue lo que resolvió (sic) el A-quo en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, en virtud a lo considerado en ésta, y dado el cumplimiento de los 25 años de la hija del causante, ordenó reconocerle el 100% de la prestación a partir del 24 de abril de 2018 en favor de la cónyuge supérstite.

Que, dicha orden generaba un pago doble y atentaba contra el principio de la sostenibilidad financiera y el erario público. Por lo anterior, acudió a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Infirmar totalmente la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral, el 31 de julio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Betty Monroy de Salamanca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicado No. 11001310503420180064300, en cuanto modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del A-quo, generando un doble pago pensional comprendido entre el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018, equivalente a la suma de $117.825.505.87.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 13 de diciembre de 2019, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado a favor de Betty Monroy de Salamanca en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía la hija del causante, Carolina Salamanca Licona, a partir del 24 de abril del 2018, fecha en la que cumplió 25 años de edad.

TERCERO: Declarar que a la señora Betty Monroy de Salamanca no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 19 de julio de 2010, junto al retroactivo pensional reconocido por prescripción desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018, en virtud a que éstas mesadas pesionales le fuerón legalmente reconocidas y pagadas a la beneficiaria del causante Carolina Salamanca Licona en su calidad de hija al 100%, como da cuenta las Resoluciones Caprecom Nos. 1888 de 2010, y 1853 de 2011.

TERCERA: (sic) Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al 100%, a favor de Betty Monroy de Salamanca en calidad de cónyuge supérstite del causante Darío Gilberto Salamanca Cortes, a partir del 24 de abril del 2018, y en el evento de haber recibido el pago del retroactivo mencionado en la pretensión anterior, se le ordene el reintegro total.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revisión interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada BETTY MONROY DE SALAMANCA, por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente trámite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón identificado con la C.C. No. 79.746.608 de Bogotá y T.P. No. 98.891 del C.S. de la J como apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión presentada por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que promovió BETTY MONROY DE SALAMANCA en su contra y de NANCY DEL CARMEN LICONA VARGAS y CAROLINA SALAMANCA LICONA.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada BETTY MONROY DE SALAMANCA y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00