CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3878-2022 Radicación n.° 83843 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL1381-2022, proferida dentro del proceso promovido por ANA FONNEGRA DE ESPINEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó como interviniente por exclusión a PETRONA CHAVARRO ALTAMAR.
I.
ANTECEDENTES La interviniente en el proceso, en memoriales del 11 y 22 de julio y del 1° de agosto del corriente año, solicitó a la Sala, respectivamente: i) «[ ] oficiar al Fopep, para que rectifique el valor real de la mesada del causante»; ii) resolver Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 2 la petición que hizo la UGPP «[…] a través de Auto», pues, «según lo señalado por esa entidad, el causante no devengaba la mesada que se señaló en la sentencia» y, iii) 1.
Oficiar a la UGPP, para que le envíe copia, de las dos resoluciones o actos administrativos, mediante los cuales le fue rebajada la pensión a mi compañero permanente, Jesús Espinel, en el año 2010, mes de noviembre y mes de diciembre. Lo anterior, de acuerdo con la relación de pago, 4 mes a mes, que me envía el FOPEP y quo anexo para su estudio. 4.
(sic) Si el concepto que le inaplican o suspenden o revocan en el año 2010 el antiguo GIT a mi compañero permanente, es la Indexación de la Primera Mesada le solicito respetuosamente, se sirva reconocerla, teniendo en cuenta que fue solicitada por la suscrita en el procesos ordinario laboral, en el que solicité la pensión de sobrevivientes y teniendo en cuenta o partiendo del promedio devengado por él, en el último año de servicio. 5.
Además, salvo mejor criterio, le solicito se sirva reconocerla con la respectiva retroactividad, a la fecha de la presentación de la demanda, que fue en el año 2016. 6. Le solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, tenga en cuenta mi situación económica, pues mi esposo falleció en el año 2015, y desde entonces atravieso graves problemas, ya que dependía económicamente de él para subsistir.
Para el efecto, señala que el 11 de mayo de 2022, pidió a la UGPP el «cumplimiento y pago» de la sentencia proferida por esta Corporación; que mediante auto n.° 003150 del 5 de julio de 2022, le respondieron que, […] solicitan a la Corte Suprema de Justicia, y Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, […] una supuesta corrección aritmética, porque la pensión del causante no era de $1.900.000 como sale en la sentencia, sino extrañamente una mesada de $600.000 pesos aproximadamente.
Asegura que en los volantes de pago de la pensión del causante, se evidencia que la mesada si ascendía a la suma aducida por la accionada, pero hace más de 23 años; que ella es una mujer de la tercera edad; que ha solicitado Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 3 insistentemente el pago de la prestación y que desde la muerte de su compañero se encuentra desprotegida.
Indica que realizó la misma petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que según esa colegiatura «el competente era la Corte Suprema de justicia, ya que el expediente se encuentra allá»; que solicitó al FOPEP la relación de pagos mes a mes hechos a su esposo; que hubo una reducción injustificada de su mesada y que debe reconocérsele la indexación de la prestación, tal y como lo pretendió en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Entiende la Corte que la interviniente solicitante aboga por una rectificación aritmética, pues insiste en i) la necesidad de que se rectifique el «valor real de la mesada», porque según la UGPP, hubo «[…] un supuesto error aritmético» y, ii) en la procedencia indexación de ese rubro. El artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, dice que la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]; así como que Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 4 Así se puntualizó en la providencia CSJ AL510-2022, en la que, además, se memoró que la jurisprudencia ha explicado que el yerro aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580)».
Ahora, en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal, al estudiar la apelación de la UGPP y de Petrona Chavarro Altamar, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, en lo no apelado, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia fechada diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la señora juez Séptimo-7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ANA FONNEGRA DE ESPINEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- y la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, ésta última en calidad de interviniente ad excludendum, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a reconocer y pagar, a partir del 30 de marzo de 2015, y en lo sucesivo, de manera vitalicia a la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, en proporción del 100 %, equivalente al 30 de marzo de 2015 a la suma de $1.945.889,74, la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su compañero permanente JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ (Q.E.P.D.).
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la accionada U.G.P.P. a reconocer y pagar a favor de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, el retroactivo pensional generado desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 y, sin perjuicio de lo que se siga causando a futuro, en valor de $104.185.190,63. A partir del mes de octubre de 2018, la demandada seguirá cancelado a título de mesada pensional la suma de $2.286.950.98.
TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a indexar al momento de su pago efectivo, el valor de la obligación pensional aquí fulminada.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada U.G.P.P. a descontar del retroactivo pensional de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada -o se afilie- la citada beneficiaria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA FONNEGRA DE ESPINEL, conforme a la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: CONFIRMAR el numeral SEXTO-6°- de la sentencia de primer nivel.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Así mismo, es importante aclarar: 1. Que la única acudiente en casación, Ana Fonnegra de Espinel concretó su inconformidad en que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, porque de acuerdo a: i) el registro civil de matrimonio, ii) el formato censo nacional de pensionados y beneficiarios, iii) la declaración juramentada de la compañera permanente y, iv) la Comunicación del 16 de diciembre de 2010, se encontraba demostrado que convivieron durante más de cinco años en cualquier tiempo.
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Que la competencia de la Corporación en el recurso no ordinario se encuentra limitada a lo planteado por el sujeto procesal que acude a él, razón por la cual su decisión, tanto al resolverlo, como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe guardar consonancia con aquellos tópicos objeto de aquél instrumento de impugnación. 3.
Que la Corte, en función de Tribunal de casación, no quebró la decisión de segunda instancia por los motivos que se expusieron al resolver el recurso extraordinario. Así las cosas, como la cuantía de la mesada pensional, ni siquiera fue estudiada en el recurso extraordinario, tal valor quedó definido desde la providencia judicial de segundo grado, que se itera, no fue quebrada.
Por tanto, lo peticionado no tiene relación con lo asentado en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1381- 2022 proferida el 4 de abril de 2022 y tampoco influye en esta, a tal punto que la Sala no definió el derecho, su cuantía o la procedencia de la indexación, pues se insiste, dejó incólume lo decidido por el Tribunal, sin ahondar en el asunto.
En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe rechazarse, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma instrumental arriba citada, para que proceda. Finalmente, se aclara a la acudiente, que de acuerdo al Sistema de Gestión Siglo XXI, el expediente fue devuelto al Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal de origen, el 10 de mayo de 2022.
III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL1381-2022, formulada por el apoderado de Petrona Chavarro Altamar.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 8