Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3878-2021 Radicación n.°90272 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAÚL CORONADO ESPITIA contra SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA. y solidariamente contra LUIS GERMÁN GUERRERO, RAÚL MIGUEL POSADA JIMÉNEZ, MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ y MARIBEL GAONA POSADA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor Raúl Coronado Espitia, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda. y sus socios como Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 2 personas naturales, Luis Germán Guerrero, Raúl Miguel Posada Jiménez, Margarita María Posada Jiménez y Maribel Gaona Posada, a efectos de que se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue ilegal e inconstitucional; la nulidad e ineficacia de la misma y la solidaridad de los demandados; a consecuencia de ello, se condene al restablecimiento del contrato de trabajo; pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes parafiscales desde que se produjo el despido; indemnizaciones; sanción por no pago de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes parafiscales; se garantice su derecho al trabajo con la asignación de cursos de tierra y en simulador; indexación; y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente, indemnización por despido injusto. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda dada la falta de consonancia entre las pretensiones declarativas y la de condena, luego de subsanar las deficiencias anotadas, por proveído de 13 de octubre de 2016, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la parte la opositora y correr los traslados respectivos.
Cumplido lo anterior, señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 24 de abril de 2020. Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 3 Llegado el día y hora señalados se dio inicio a la audiencia a la cual comparecieron tanto el extremo demandante y su apoderada, como el apoderado de la persona jurídica convocada, y los demandados solidarios con curador ad lítem, agotada la conciliación procedió a decidir sobre el medio exceptivo previo propuesto por la sociedad convocada de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL ART. 100 No.1 CGP», el cual declaró probado, para lo cual consideró: Indica el despacho que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 5° del C.P.T.S.S., y determina que dado el domicilio judicial del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada en el expediente es el aeropuerto Vanguardia en la ciudad de Villavicencio y no se observa dirección de notificación judicial en la ciudad de Bogotá. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 8 de junio de 2021, igualmente declaró su falta de competencia pues estimó que no era el competente de conformidad con lo manifestado por el demandante en el acápite denominado «clase de proceso», indicó que el conocimiento de este asunto correspondía a los Jueces Laboral del Circuito de Bogotá «donde queda una de las instalaciones de la Empresa y donde se prestó el servicio», que aunque no indicó la dirección, sin embargo precisó en la presentación de las partes como ubicación del establecimiento en el «Aeropuerto El Dorado, entrada No. 1.
Interior 13, ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Aérea SAEP» en la ciudad de Bogotá D.C, por lo que dicha elección debe respetarse. Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 4 También, adujo que, al inadmitir la demanda, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá «no solicitó precisar sustento fáctico alguno a efecto de determinar el factor de competencia, de modo que si es que le asistía alguna duda respecto de su competencia para conocer del proceso, debió en aquella oportunidad solicitar a la parte aclarar la situación, a efecto de respetar la elección del demandante entre las opciones posibles, circunstancia que garantía el llamado “fuero electivo”».
En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL755-2014. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 5 para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del domicilio de la sociedad convocada y de sus socios, que se encuentra en Villavicencio; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente en garantía de la elección realizada por el demandante, sumado a que ese Juzgado, de haber tenido duda acerca de su competencia, nada dijo dentro del auto inadmisorio de la demanda con relación al último lugar en donde se prestó el servicio.
En primer término, resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, además de la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., se accionó contra los socios, Luis Germán Guerrero, Raúl Miguel Posada Jiménez, Margarita María Posada Jiménez y Maribel Gaona Posada.
Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 6 Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasó por alto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Lo dicho obliga a revisar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 7 acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Bajo este panorama, examinado el respectivo escrito genitor se tiene que en el acápite de competencia señaló por el lugar «donde reside el demandante, donde queda una de las instalaciones de la Empresa y donde se prestó el servicio», siendo preciso señalar que el domicilio del actor no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que solo el domicilio del demandado lo es; también es pertinente anotar que en el punto 3., del mismo escrito se indicaron los domicilios y direcciones de las partes y respecto de la empresa convocada se mencionó la ubicación de sus instalaciones en esta ciudad en el «Aeropuerto El Dorado, entrada No. 1.
Interior 13, ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Aérea SAEP Bogotá D.C.». En ese medida, erró el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al declinar la competencia del presente proceso, pues considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad de la demanda en el acápite de la competencia, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, resulta, a la postre plausible, tal y como la advirtió el Juzgado Laboral de Villavicencio, resultando clara la elección al presentar la demanda en el lugar de la última prestación del servicio del actor e indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 8 citado referente legal -artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
De ahí, se tiene que el Juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues concuerda con el lugar de prestación del servicio del actor. Luego, al ejercitar su acción ante esta autoridad judicial excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En las condiciones antes señaladas, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para seguir conociendo del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 9 RAÚL CORONADO ESPITIA contra la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA y solidariamente contra LUIS GERMÁN GUERRERO, RAÚL MIGUEL POSADA JIMÉNEZ, MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ y MARIBEL GAONA POSADA.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90272 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 500013105003202100140-01 RADICADO INTERNO: 90272 RECURRENTE: RAUL CORONADO ESPITIA OPOSITOR: MARGARITA MARIA POSADA JIMENEZ, SERVICIO AEREO DEL VAUPES SELVA LTDA, LUIS GERMAN GUERRERO, RAUL MIGUEL POSADA JIMENEZ, MARIBEL GAONA POSADA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________