CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75026 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3878-2017 Radicación n.° 75026 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente en casación AVIONES Y HELICÓPTEROS DE COLOMBIA - AVIHECO S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEJANDRO VÉLEZ SOTO contra la incidentante.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Vélez Soto interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa antes citada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que fue terminado de manera unilateral e injusta. En consecuencia, pidió que se dispusiera el pago de las prestaciones sociales debidas, junto con la indemnización moratoria correspondiente.
A su vez, la empresa demandada formuló demanda de reconvención contra la parte actora, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la suma de $4.105.976, correspondiente al pagaré N. 2012-004, suscrito por las partes, en atención al convenio de contraprestación por compensación de capacitación otorgada al trabajador. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 01 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a Alejandro Vélez Soto al pago de la suma pretendida por aquella.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de marzo de 2016, revocó en su integridad la decisión frente a la demanda principal como la demanda de reconvención, para, en su lugar, condenar a Aviones y Helicópteros de Colombia Aviheco S.A. al pago de $5.357.112, por concepto de prestaciones sociales, y al pago de indemnización moratoria por valor de $84.770 diarios, por cada día de retardo, hasta cuando se verificara el pago de las sumas debidas.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los apoderados de la parte demandada y demandante en reconvención, el Tribunal lo admitió al considerar que les asistía interés jurídico y económico para recurrir. De igual forma, en auto de 10 de agosto de 2016, esta corporación admitió el recurso. Posteriormente, el apoderado judicial de la accionada formuló incidente de nulidad, con fundamento en que el fallo recurrido violó el debido proceso, en virtud de que a su juicio: (…)la Magistrada Dorian Álvarez salvó voto parcial sobre la decisión adoptada por la sala, la misma no podía actuar como ponente (…) ».
Para lo cual citó el artículo 10 del acuerdo 108 de 1997: « en el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquel salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del C.P.C., hoy 134 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior, si se originaron en ella.
Aunado a lo anterior, esta corporación ha reiterado que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta.
A lo anterior cabe agregar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta corte, las causales de nulidad son taxativas, al tenor del artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P., por lo que no le es dado a las partes invocar nulidades que no están contempladas en la norma de la referencia, como que « la Magistrada Dorian Álvarez salvó voto parcial sobre la decisión adoptada por la sala, la misma no podía actuar como ponente (…) ».
Adicionalmente, tampoco se observa violación al debido proceso, en el entendido de que el salvamento parcial del voto no lleva consigo la pérdida de la competencia, como lo señala el incidentante, comoquiera que el evento descrito por el Acuerdo 108 de 1997, hace referencia a la situación en la cual la posición de la Sala es integralmente contraria a la del ponente, caso en el cual efectivamente debe pasar el conocimiento del proceso al del magistrado que sigue en turno, situación que no aplica al caso bajo estudio.
Conforme a lo expresado, se tiene que no le asiste razón al apoderado judicial de Aviones y Helicópteros de Colombia - Aviheco S.A. en la solicitud de nulidad formulada, situación que le impone a la Sala rechazarla de plano. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: rechazar de plano la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de Aviones y Helicópteros de Colombia - Aviheco S.A.
SEGUNDO: la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley. Por lo tanto, córrase traslado al opositor, por el término legal.
TERCERO: se reconoce al doctor Ramiro Vargas Osorno, con tarjeta profesional N° 33.747, como apoderado de Aviones y Helicópteros de Colombia - Aviheco S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2