Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3877-2021 Radicación n.°90250 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Manizales, la señora Patricia Elena Buriticá González promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones (Colpensiones), para que previa declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; se ordene el traslado de los aportes, incluidos los rendimientos y sin descuentos por cuotas de administración; en igual forma, se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante y aceptar el traslado de los aportes; el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o la indexación. En forma subsidiaria, y a título de indemnización de perjuicios, se condene a Porvenir S.A., a pagar una mesada pensional, el valor equivalente a lo que hubiese recibido en Colpensiones en el régimen de prima media, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.
(f° 6 a 16 cno. digital). Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de 6 de marzo de 2020, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir, lo preceptuado en los artículos 6 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dado que la parte actora pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional de ahorro individual al de prima media con prestación definida, en virtud de lo cual, sostuvo: […] el principal obligado en los asuntos concernidos con la ineficacia de un traslado es el fondo privado, pues de él que se predican las omisiones que hacen ineficaz este acto jurídico, tales como que no entregó toda la información requerida para que la persona pudiera tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional; o dicho de otra forma, pudiera emitir un consentimiento informado para tomar una determinación tan trascendental para su futuro pensional.
Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 3 Y es el traslado al fondo de que se trate el que se declara ineficaz, y es también éste el que tiene la carga de entregar a Colpensiones los dineros que la o el actor posea en su cuenta de ahorro individual, por lo cual, se reitera, es el fondo el principal obligado y por ello es menester que se allegue la reclamación que se le haga con miras a obtener el traslado.
Dos pues son las reclamaciones que debe efectuar quien pretende obtener su traslado de régimen pensional, la primera, al fondo al cual se encuentre afiliado para que lo libere de sus bases de datos y le permita retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); la segunda, a Colpensiones para que lo acepte de nuevo en dicho régimen (artículo 6º Ibídem).
Conforme a los documentos anexados a la demanda, en especial los visibles a folios 37 del expediente, se tiene que la reclamación ante Porvenir la efectuó en la ciudad de Medellín y la respuesta dada por la entidad fue dirigida a la ciudad de Pereira (folios 38), por lo que allí quedó agotada la reclamación de la que trata el artículo citado en precedencia. Concluyó, que el proceso debe remitirse a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira o de Medellín «donde tiene su domicilio las entidades demandadas a elección de la demandante»; además requirió a la actora para que informara «a qué distrito judicial debe remitirse el proceso, sí a Pereira o a Medellín, so pena de ser enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira».
(f°.48 a 50). Contra la anterior determinación intentó sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación, en la que adujo que por quedar demostrado que la reclamación a Colpensiones se surtió en la ciudad de Manizales ese juzgado es el competente, y «es la elección de la parte demandante, ejercer su derecho de acción en la ciudad de Manizales toda vez que al haber efectuado la reclamación del derecho a COLPENSIONES en dicha ciudad, el artículo 11 del C.P.T. y la SS la faculta para demandar en ese distrito judicial».
Mediante Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 4 providencia de 1 de julio de 2020 dicha autoridad rechazó por improcedente los recursos interpuestos, contra esta última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja negó la reposición y concedió el de queja; definido por el Tribunal por proveído de fecha 1 de febrero de 2021 determinó bien negado el recurso.
Llegadas las diligencias, dicha autoridad judicial por proveído de fecha 15 de febrero de 2021, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Recibido el asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través de providencia de 27 de mayo de 2021, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío del asunto; ello por cuanto si bien la reclamación ante Porvenir se efectuó en Medellín, también lo es que «el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, al ser dos entidades de seguridad social demandadas, pues además de Porvenir S.A., fue demandado Colpensiones»; que dada la simultaneidad de sujetos demandados, se debe aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al examinar «los documentos pertinentes, se avizora que el actor presentó reclamación ante Colpensiones en la ciudad de Manizales – Caldas, como se refulge del folio 42 y 43, por lo que podía conocer tanto el juez de dicho lugar como el de Medellín, opción que, con la presentación de la demanda, quedó definida al Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 5 instaurarse esta en la ciudad de Manizales», y además esa fue la elección del actor, por lo que debe respetarse.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde en su sentir «quedó agotada la reclamación de administrativa» que se presentó en la ciudad de Medellín, sin embargo, la respuesta se envió a la ciudad de Pereira «por lo que allí quedó agotada la reclamación»; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 6 accionante presentó la reclamación administrativa ante una de las entidades demandadas, elección que debe respetarse.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por pluralidad de entidades, tanto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ambas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo normado por el artículo 14 ídem, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». De ahí, que al ser las convocadas entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, la competencia resulta inmodificable, pues es claro que la norma aplicable continúa siendo el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que pasó por alto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, preceptiva que señala:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 7 […].
Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia y que la actora expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales -Reparto-, optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, en ejercicio de su fuero electivo, de conformidad con la regla contenida en el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo citado en precedencia. En ese orden, se advierte de la documental que obra al interior del expediente, vista a folios 42 y 43, reposa copias de la solicitud que presentó la accionante a través de apoderada el 27 de septiembre de 2019 al punto de recepción de la oficina Manizales de Colpensiones.
Así, por tanto, si la actora eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia territorial, debe concluirse que en estas precisas circunstancias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que exista razón alguna para despojarse de su competencia, ni menos para modificar la opción seleccionada por la demandante.
Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 8 Sea también la oportunidad para la Sala en desarrollo de su función pedagógica, reiterar que el hecho que la respuesta a la petición se remita al lugar de notificaciones que se indicó en aquella (Pereira), no significa que allí se hubiere surtido la reclamación, más cuando se allegó copia de la solicitud presentada ante Colpensiones en la ciudad de Manizales con el respectivo sello de correspondencia recibida, que establece que realmente allí se surtió la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido; en tanto el lugar al que se remita la respuesta de aquella, para la Sala tal eventualidad no tiene relevancia alguna, pues no es determinante para establecer dónde en verdad se surtió la reclamación. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL538- 2021 en un asunto de similares condiciones a las del presente, donde se sostuvo: Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en el que se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL2375-2018, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, sostuvo: “Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión ‘lugar donde se haya surtido la reclamación’ debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 9 decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio”.
Por lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar que a la primera Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 10 autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Patricia Elena Buriticá González contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90250 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105004202100157-01 RADICADO INTERNO: 90250 RECURRENTE: PATRICIA ELENA BURITICA GONZALEZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________