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AL3877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 71598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3877-2015 Radicación n° 71598 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante FERNANDO GARCÉS CEDIEL, contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES LTDA.-IRCC-.

ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que el demandante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Industrias de Restaurantes Casuales Ltda. -IRCC-, con la finalidad de obtener, declaratoria sobre la responsabilidad de la demandada en la generación de la enfermedad del actor, originada por el incumplimiento de las disposiciones de salud ocupacional y la ausencia de programas de salud ocupacional encaminadas a la prevención de enfermedades profesionales en las labores desempeñadas; por ello, solicita se le condene al pago de los perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante ) y morales ( objetivados y subjetivados ) causados, que estima en suma igual a 100 SMLM que se acrediten en el momento de la sentencia, a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios o la superior señalada en el acápite de cuantía de la demanda, así como al pago de los intereses corrientes y moratorios y se apliquen en forma consolidada e indexada, así como costas y gastos del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos de la Litis vigente desde el 22 de junio de 1995, condenó a la demandada a pagar al demandante lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a IRCC LIMITADA INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES LIMITADA a pagar a favor de FERNANDO GARCES CEDIEL, la suma de cinco millones de pesos $5.000.000 correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por la enfermedad de origen profesional EPICONDILITIS LATERAL, conforme […].

CUARTO: CONDENAR a IRCC LIMITADA INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES LIMITADA a pagar a favor de FERNANDO GARCES CEDIEL la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.685.585) y TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($32.324.849) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente de acuerdo a la parte motiva […].

Así mismo, declaró no prósperas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de las restantes peticiones e impuso costas a cargo de la demandada. Inconforme con dicha providencia la demandada presentó recurso de apelación, definido por el ad quem, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, que revocó íntegramente los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a la convocada a juicio de las condenas impartidas en contra de la demandada.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el juez colegiado en auto de 20 de abril de 2015, tras considerar que la sumatoria de las pretensiones de la demanda supera la cuantía establecida por ley para acudir al recurso extraordinario y, por tanto, le asiste interés jurídico para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, se tiene que el demandante al guardar silencio frente a las pretensiones del escrito inaugural que tuvieron éxito en forma parcial en la decisión del a quo, se conformó con la decisión de primer grado en lo que le fue adverso, pues la consintió. En esa medida quedó en firme. Ahora, como el Tribunal revocó las pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que las pretensiones en la forma como fueron solicitadas en la demanda queden excluidas de toda discusión por parte de la demandante, al haberse conformado con la decisión parcialmente favorable de la primera instancia y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación a esos aspectos específicos, que por lo dicho no habrán de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para el demandante, como lo hizo el juez colegiado.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.

Luego, resulta claro que el interés jurídico para la demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, que cuantificó en la siguiente forma: « […] la suma de cinco millones de pesos $5.000.000 correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por la enfermedad de origen profesional EPICONDILITIS LATERAL» y las de «OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.685.585) y TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($32.324.849) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro», para un gran total de $46.010.434; mismas que el Tribunal revocó. Así las cosas, el perjuicio sufrido por el actor es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $77.322.000,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2015, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que FERNANDO GARCÉS CEDIEL, instauró contra la sociedad INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES LTDA.-IRCC-.

Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8