SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3872-2022 Radicación n.° 93859 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que NUBIA JARAMILLO DE GALLEGO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nubia Jaramillo de Gallego interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarare la nulidad parcial de las resoluciones 003418 de 18 de mayo de 1992, GNR 145949 de 18 de mayo de 2016, GNR 262595 de 6 de septiembre de Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 2 2016 y VPB 36886 de 22 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante Luis Fernando Gallego Jaramillo.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca, el que admitió el proceso y surtió las etapas procesales propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, mediante auto de 15 de abril de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Cali.
El juzgado administrativo adujó para declarar la falta de jurisdicción que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes pretendida, tiene como causa las cotizaciones realizadas por el causante durante su vida laboral, de modo que es un asunto propio del sistema de seguridad social, el cual corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
Finalmente, especificó los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción con apego a los artículos 16.° y 138.° del Código General del Proceso. Así, indicó que las pruebas practicadas conservarían validez y eficacia frente a quienes fueron oponibles, según el artículo 16 ibidem; además, señaló que el asunto solo estaba pendiente de emitir sentencia, de manera que la actuación solo debía rehacerse respecto de los aspectos procedimentales que fuesen Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 3 absolutamente incompatibles con el trámite administrativo y que de obviarlos pudieran comprometer garantías fundamentales de las partes (Archivo PDF 19utoOrdenaRemitir).
El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto de 21 de junio de 2021 inadmitió la demanda e indicó que «(…) deberá adecuarse toda la demanda al procedimiento ordinario laboral de primera instancia» y solicitó información del «lugar donde se realizó la reclamación administrativa, y se aporte la constancia de la misma» (Archivo PDF 22.AutoInadmiteDemanda).
La accionante subsanó la demanda y aportó, entre otros, los documentos presentados para agotar la vía gubernativa ante la seccional de Colpensiones en Pereira (Archivo pdf. 23 y 24 cuaderno instancias). El a quo mediante auto de 7 de julio de 2021 rechazó la demanda, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira por falta de competencia por el factor territorial.
Sustentó su decisión en que el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral prevé que los procesos seguidos contra entidades que hagan parte del sistema de seguridad social serán de conocimiento de los jueces del domicilio del ente o el del lugar de reclamación del derecho pretendido. Así y en atención a que la reclamación se surtió en Pereira, remitió el asunto a dicho juzgados para que resolvieran el asunto (Archivo PDF 25.AutoRechazaDemandaPorCompetencia).
Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 4 Las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, suscitó el conflicto negativo de competencia. Argumentó que, como solo se encuentra pendiente la emisión de la sentencia de instancia, no resultaba admisible abordar la discusión del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime si se considera que esta etapa se encuentra precluida.
Por otra parte, y con base en el artículo 139 del Código General del Proceso, adujo que en el contradictorio solo faltaba emitir la sentencia y por lo tanto no se podía poner en cuestión el factor territorial, dado que este fue aceptado por las partes, pues no hicieron manifestación alguna al respecto (Archivo PDF
36. DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA 2021-00351-00). En esos términos quedo planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia que se suscitó entre el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
En el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se presenta porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira consideró que su homólogo de Cali, al recibir el proceso proveniente de la jurisdicción administrativa tenía que decidir de fondo y no realizar un control de legalidad, pues ya se habían surtido todas las etapas del proceso contencioso administrativo.
Además, expone que las partes aceptaron la competencia por el factor territorial dado que no efectuaron reclamo alguno en ese sentido. Al revisar el expediente, la Sala advierte que en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle, el 9 de febrero de 2017 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; el 10 de mayo de 2018, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones contestó la demanda así como su reforma, y en esa diligencia se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas; el 7 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas y posteriormente se presentaron en forma escrita los alegatos de conclusión por las partes.
Cuando el asunto estaba pendiente de dictar sentencia, el Juez en auto de 15 de abril de 2021 se percató de la existencia de una nulidad insaneable por falta de Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 6 jurisdicción, al considerar que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia de 28 de marzo de 2019, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, al involucrar un debate propio de la seguridad social de un trabajador del sector privado.
Pues bien, en aras de dilucidar cuál de los jueces involucrados es competente, es preciso referirse a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, los cuales regulan los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, así:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 7 El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. De acuerdo con las citadas normas, la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no invalida las actuaciones procesales surtidas; por el contrario, el precepto es claro en que conservan plena validez.
Este precepto materializa el derecho fundamental a una justicia pronta y eficaz y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que evita que los asuntos tramitados en otra jurisdicción siguiendo las formas preestablecidas en la ley y con respeto a las garantías y derechos de las partes, tengan que volver a iniciar desde cero o rehacerse totalmente.
En efecto, los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso parten de la idea que, si bien existen diferencias técnicas en los ritos entre las distintas jurisdicciones, las cuales se justifican en la calidad de las partes, las características de las controversias y los intereses tutelados, lo cierto es que en su estructura algunos trámites guardan similitudes en fases fundamentales (demanda, derecho a la contradicción o réplica, derecho a pedir pruebas y a que se practiquen, alegatos de conclusión), las cuales en aras de proteger el derecho al acceso a una justifica pronta y oportuna, no es necesario invalidar.
Así, con los preceptos procesales atrás transcritos el legislador optó por darle validez a las etapas concluidas, bajo la consideración que, pese a sus diferencias de diseño o Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 8 particularidades técnicas, en su estructura esas fases respetan el núcleo del derecho de defensa y el debido proceso y, en esa medida, invalidarlas en nada mejora las garantías de las partes.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-537/16 señaló: Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. […] la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo.
La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido […]La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.
Así, la norma también es una medida Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 9 razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente.
Adicionalmente, invalidar innecesariamente las etapas surtidas en el marco de un proceso garantista y dirigido por un juez independiente e imparcial, no solo incrementa la congestión en los despachos judiciales, sino que también es una carga injustificada y onerosa para los ciudadanos que, luego cumplir y atender los deberes propios de los procedimientos judiciales, deben nuevamente someterse a un nuevo trámite, con las obligaciones, esfuerzos, costos y tiempos de espera que ello implica.
Por ejemplo, en este asunto, no es razonable que las partes tengan nuevamente que iniciar desde el principio el proceso ante los jueces laborales, pese a que durante 5 años cumplieron sus deberes y cargas procesales y agotaron exitosamente las fases procedimentales ante los jueces administrativos, etapas que en lo fundamental son similares y cumplen la misma finalidad que las consagradas en la legislación procesal del trabajo.
Conforme a lo anterior, es evidente que el Juez de Cali desconoció los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicables al rito laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al inadmitir la demanda y pretender que se rehiciera el proceso en su totalidad, pese a que en el marco del procedimiento Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 10 contencioso administrativo las partes habían agotado todas las etapas de presentación de la demanda, su contestación, decreto y práctica de pruebas, interrogatorios y alegatos de conclusión. Ahora, si el juez de Cali consideraba que en el proceso adelantado ante el juez administrativo no se observaron las garantías y derechos de las partes, así debió indicarlo en su providencia, detallando cuáles vicios o irregularidades detectó y explicando por qué es imperioso rehacer toda o algunas de las actuaciones.
Por lo demás, considera la Sala que no es una razón atendible que amerite rehacer el procedimiento, el hecho de que la demanda no reúna milimétricamente la totalidad de los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues en lo fundamental -designación de las partes, las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho, aporte y petición de las pruebas- las exigencias de la citada norma son similares a las del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y si bien existen algunas diferencias netamente técnicas entre los requisitos de la demanda laboral y la demanda ante lo contencioso administrativo, estas asimetrías son insustanciales y en modo alguno justifican rehacer todo el proceso que se había adelantado ante el juez administrativo. Ahora, lo que sí podía hacer el juez de Cali al recibir el proceso es ejercer un control de legalidad, pero Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 11 exclusivamente de su competencia territorial.
En efecto, considera la Sala que excepcionalmente sí es posible que un juez laboral declare motu proprio la falta de competencia territorial, al momento de recibir un asunto de otra jurisdicción -independientemente del estado en que se encuentre- cuando sea evidente que carece de dicha competencia. De lo contrario, se llegaría al absurdo que los jueces de otras jurisdicciones al declarar la falta de jurisdicción pueden remitir el asunto a cualquier juez laboral del país y estos deben seguir conociendo del caso.
Por ejemplo, si se aceptara esta tesis, un juez administrativo del circuito de Bogotá podría remitir arbitrariamente el asunto a un juez laboral de Buenaventura, pese a que este juez no sea competente conforme a los factores de la legislación procesal laboral y a que los hechos no guarden ninguna relación con ese lugar. Pues bien, como en este asunto el juez de Cali no se limitó a ejercer un control de legalidad para constatar si tenía o no competencia territorial, sino que fue más allá al realizar actuaciones posteriores tales como inadmitir la demanda, ordenar su subsanación y requerir documentos que, por lo demás, reposaban en el expediente administrativo1, se entiende que con ello aceptó su competencia, de modo que en virtud del principio de la prórroga de la competencia (art. 16 CGP) no puede desprenderse del conocimiento del asunto. 1 En la carpeta digital que allegó Colpensiones en el juicio contencioso administrativo (Archivo digital 05AntededentesAdministrativos) reposan las diferentes peticiones pensionales con sello de radicado.
Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 12 Por lo tanto, a él se le remitirán las diligencias a fin de que continúe con su trámite, con la advertencia que al asumir su conocimiento deberá dar estricta aplicación a lo preceptuado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso en el sentido que lo actuado ante el juez administrativo conserva plena validez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR a dar aplicabilidad al artículo 16 y 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93859 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 93859 NUBIA JARAMILLO DE GALLEGO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver el conflicto de competencia y, en tal sentido, remitir las presentes diligencias al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de que el juez «[…] al realizar actuaciones posteriores tales como inadmitir la demanda, ordenar su subsanación y requerir documentos que, por lo demás, reposaban en el expediente administrativo, se entiende que con ello aceptó su competencia […]» (subrayas propias).
Aclaración de voto n.° 93859 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, es mi convicción la de que el acto de inadmisión de la demanda no comporta la asunción de competencia por parte del juez, pues ha de recordarse que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, ante la presentación del escrito generatriz, el juez tiene tres (3) opciones: admitir, inadmitir o rechazar el líbelo.
En verdad, la admisión es la única de las tres actividades mencionadas en la cual puede predicarse que el juez expresa avocar el conocimiento del asunto y, por tanto, asumir y ejercer la competencia de la cual se encuentra investido, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CGP, es prorrogable por factores distintos del subjetivo o funcional cuando no se reclame en tiempo.
Por lo dicho es que, una vez asumida la competencia por el juez en las mencionadas circunstancias, ésta no es repudiable, salvo que el demandado proponga la excepción respectiva en la contestación de la demanda. Pero otro es el panorama en relación con la inadmisión y el rechazo, pues en el primero de los eventos, como dice la doctrina nacional, se trata simplemente de posponer el pronunciamiento acerca de la admisión para que sean subsanados los vicios o defectos formales que el estatuto procesal permite que sean corregidos, en tanto que, para el segundo caso, esto es, el rechazo, equivale a que el juez no le da curso al libelo genitor.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 85 del Código de Procedimiento Aclaración de voto n.° 93859 SCLAJPT-10 V.00 3 Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto Ley 2282 de 1989, expresó en relación con la figura de la inadmisión: La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. […] Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique. […] Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos. 3.4.
Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida. […] De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.
La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer mas Aclaración de voto n.° 93859 SCLAJPT-10 V.00 4 viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso. Bien lo expresa la Corte Constitucional, la presentación de la demanda es el inicio de una relación procesal, que encuentra su punto intermedio en la admisión, lo que implica de suyo la asunción de competencia por parte del juez, y se traba, en definitiva, con la notificación del escrito inaugural y la contestación de éste por la contraparte.
En ese escenario, la inadmisión no es más que una orden rituada de corrección, que busca la aptitud de la demanda desde un punto de vista estrictamente procesal y que no conlleva, en sí misma, una manifestación de avocación, pues apenas es la antesala para determinar la admisión o el rechazo. Lo antedicho ha sido la posición de la Sala, que en la citada providencia cuya aclaración consigno olvida, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL755-2014: Argumento que carece de soporte jurídico, por ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.).
Aclaración de voto n.° 93859 SCLAJPT-10 V.00 5 Y que el auto inadmisorio de la demanda es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que esta pieza inaugural del proceso se traduzca en acto de parte, formal y sustancialmente válido, que permita administrar justicia, mediante la constitución y desarrollo de un debido proceso, que exige, además, la debida competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar válidamente por parte de los litigantes que integrarán la relación jurídica procesal.
Esa la razón para que la inadmisión de la demanda sirva, adicionalmente, para precisar los factores que determinan la competencia del juez, particularmente el territorial, por hacer parte de sus requisitos formales, situación que puede conducir a que en razón de los elementos de juicio aportados por el demandante al pretender dar cumplimiento a lo allí ordenado se produzca el rechazo de la demanda y su remisión al juez que se considere competente por el dicho factor territorial, que fue lo que en este caso ocurrió y que la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no atendió prevalida de la idea de que el proferimiento de la referida providencia inadmisoria radicaba la competencia en la Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, desconociendo que, como ya se ha dicho, ésta solo se adquiere cuando se produce el acto procesal introductorio del proceso, para este caso, el admisorio de la demanda; y trayendo equivocadamente a colación en apoyo de su argumento una providencia de la Corte que resolvió la situación diametralmente distinta, esto es, la que se produce cuando el juez ante quien se presenta la demanda la admite y luego, sin petición de parte alguna, rechaza la demanda invocando su incompetencia territorial.
(Subrayas propias) De esta suerte, para el caso concreto, el acto de inadmisión, la solicitud de corrección o subsanación y el requerimiento de documentos, en manera alguna pueden interpretarse como una aceptación de competencia, sino cosa distinta, deben tenerse como un simple examen preliminar que hizo el juez para tratar de asegurar la viabilidad de la demanda, según se ha explicado, si bien lo hizo alejado de los lineamientos establecidos por los artículos 16 y 138 del CGP, dado que el proceso venía remitido por un juez de otra especialidad que lo había adelantado casi hasta su culminación, este sí, careciendo de competencia. Aclaración de voto n.° 93859 SCLAJPT-10 V.00 6 En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,