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AL3872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°75349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3872-2017 Radicación n.° 75349 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de BAVARIA S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio de 2016, mediante el cual denegó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 12 de mayo del mismo año, dictada dentro del proceso ordinario laboral que JEYSON CASTILLO TORRES y otros promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jeyson Castillo Torres, Oswaldo Ramos Suárez, Libardo Gaona Botello, Edwvian Gaona Botello, Juan José Machete Machete, Hernán López Ramírez, Favio Enrique Rodríguez y Juan José López Rodríguez interpusieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que estuvieron vinculados laboralmente con la empresa demandada y que esta última, en forma unilateral y sin justa causa, terminó sus contratos de trabajo.

En consecuencia, pidieron que se dispusiera su reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría, la nivelación salarial a la que tienen derecho, así como la reliquidación de prestaciones sociales, junto con los intereses a que haya lugar y la correspondiente indexación de las sumas que resulten a su favor. Subsidiariamente, pidieron indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, entre otras.

En fallo de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió la siguiente condena: Primero: DECLARAR que entre la empresa Bavaria S.A. y los demandantes existió contrato de trabajo a término indefinido vigente, así: JEYSON CASTILLO TORRES, con fecha de inicio el día 01 de octubre del año 2007. OSWALDO RAMOS SUÁREZ, con fecha de inicio el 01 de julio del año 2005.

LIBARDO GAONA BOTELLO, con fecha de inicio el día 30 de septiembre del año 2007. EDWVIAN GAONA BOTELLO, con fecha de inicio el día 11 de junio del año 2009. JUAN JOSÉ MACHETE MACHETE, con fecha de inicio el día 06 de febrero del año 2006. HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ, con fecha de inicio el día 12 de marzo del año 2007. FAVIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, con fecha de inicio el día 01 de febrero del año 2009 Y JUAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, con fecha de inicio del 01 de noviembre del año 2009.

Segundo: DECLARAR que los actores fueron desvinculados de manera injusta por su verdadero empleador Bavaria S.A dentro de la existencia de un conflicto colectivo el día 31 de mayo de 2013. Tercero: DECLARAR que el despido de los demandantes señores Jeyson Castillo Torres, Oswaldo Ramos Suárez, Libardo Gaona Botello, Edwvian Gaona Botello, Juan José Machete Machete, Hernán López Ramírez, Favio enrique (sic) Rodríguez, Juan José López Rodríguez no produjo efectos.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la empresa demandada Bavaria S.A a reintegrar mediante vinculación directa por contrato a término indefinido a los demandantes señores Jeyson Castillo Torres, Oswaldo Ramos Suárez, Libardo Gaona Botello, Edwvian Gaona Botello, Juan José Machete Machete, Hernán López Ramírez, Favio enrique (sic) Rodríguez, Juan José López Rodríguez al mismo cargo que acreditaron estar desempeñando a través del tercero Expertos Servicios Generales S.A.S., esto es, en el cargo de auxiliar de carga.

Quinto: CONDENAR a la empresa demandada Bavaria S.A., a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de los actores CAUSADOS ENTRE EL 31 DE mayo de 2013 hasta tanto se produzca suy (sic) reintegro. Sexto: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero causadas hanta (sic) el momento del fallo para cada uno de los demandantes, así: la suma de $4.126.500 por concepto de salarios del año 2013, la suma de $7.392.000 por concepto de salarios del año 2014, la suma de $5.348.104 por concepto de salarios del año 2015.

Séptimo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a cada uno de los actores por concepto de prestaciones sociales debidas y causadas desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, así como las que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro con vinculación directa, así: la suma de $ 1.678.145 por concepto de Cesantías, la suma de $ 1.678.145 por concepto de prima de servicios, la suma de $ 201.377 por concepto de intereses a las cesantías y las que se causen hasta que se haga su vinculación directa.

Octavo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A a reconocer y pagar a los actores la suma de $752.622 por concepto de vacaciones y las que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. Noveno: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A a pagar los aportes de pensiones en el fondo y régimen en que se encuentren los actores, correspondientes al tiempo de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro en razón a un (01) SMLMV.

Décimo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A a pagar las costas del proceso las cuales serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias en derecho que se tasan en cuantía de dos (2) SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Décimo Primero: ABSOLVER a la demandada Bavaria S.A de las restantes suplicas (sic) de la demanda. Décimo Segundo: ABSOLVER a la demandada Expertos Servicios Generales S.A.S de todas y cada una de las suplicas (sic) de esta demanda.

Décimo Tercero: CONDENAR a los demandantes a pagar las costas del proceso las cuales serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias en derecho que se tasan en cuantía de (01) SMLMV para cada uno de los actores en favor de la demandada Expertos en Servicios Generales S.A.S. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en providencia de 12 de mayo de 2016, profirió la siguiente decisión: 1.

REVOCAR los numerales 2 a 9 de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEYSON CASTILLO TORRES Y OTROS contra BAVARIA S.A y EXPERTOS EN SERVICIOS GENERALES S.A.S., mediante los cuales se declaró que los actores habían sido desvinculados dentro de la existencia de un conflicto colectivo, que los despidos no producían efectos y por consiguiente dispuso su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, acreencias iniciales que liquidó para los años 2013, 2014, 2015 en las sumas allí indicadas; para en su lugar CONDENAR a la accionada BAVARIA S.A., pagar a los demandantes la indemnización por despido sin justa causa, en las sumas que a continuación se relacionan, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Jeyson Castillo Torres, CC.

N. 3.070.648, valor de la indemnización $2.755.389.02, Oswaldo Ramos Suárez, CC N. 79.871.999, valor de la indemnización $3.630.440.44, Libardo Gaona Botello, CC. N. 1.077.082.985, valor de la indemnización $2.440.851.21, Edwvian Gaona Botello, CC N. 3.070.565, valor de la indemnización $1.760.340.19, Juan José Machete Machete, CC N. 3.025.137, valor de la indemnización $3.139.818.49, Hernán López Ramírez, CC N. 16.113.509, valor de la indemnización $2.753.034.10, Fabio (sic) Enrique Rodríguez, CC N. 74.341.792, valor de la indemnización $ 1.987.848.34, Juan José López Rodríguez, CC N. 3.028.881, valor de la indemnización $1.611.151.80. 2.

CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

3. SIN COSTAS en esta instancia. En auto del 15 de julio de 2016 y tras considerar que no existía interés jurídico para el efecto, dicha corporación denegó la concesión del recurso de casación presentado por la demandada. Estimó que el valor de cada una de las condenas impuestas no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos para el año 2016.

La sociedad demandada presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, con el fin de tramitar el recurso de queja. Lo anterior con fundamento en que: (…) lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada.

Si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación ( ). Mediante proveído del 08 de agosto de 2016, el Tribunal no repuso su decisión, para lo cual argumentó: En atención a los argumentos esbozados por la parte recurrente en escrito obrante a folios 539 a 541, es preciso indicar que contrario a lo que manifiesta la apoderada, no se evidencia del fallo emitido por este Tribunal, que se allá (sic) declarado que la relación laboral de los accionantes aún continua (sic) vigente; en el presente caso se tiene que el a quo resolvió declarar la existencia del contrato entre las partes sin embargo la sala laboral al revocar parcialmente la decisión de primera se dispuso condenar a la demandada BAVARIA S.A. a pagar a los demandantes unas sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa (sic), por lo tanto no es de recibo que la apoderada argumente que «Afirma el Tribunal que hasta el presente no se impuso condena económica en contra de la demandada, y que si bien se tiene consecuencias en beneficios de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia futuro, pues es incierto duración indeterminada del contrato de trabajo», lo anterior teniendo en cuenta que para denegar el recurso se tomaron las condenas económicas impuestas con el fin de determinar el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación, sumas que no alcanzaron a cubrir el valor exigido por el artículo 86 del C.P.T y S,S para acceder al recurso impetrado.

Por lo tanto, se dispuso el envío del expediente a esta corporación, a fin de surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se formule contra una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Este último aspecto, en lo que respecta al demandado, equivale al valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, según que la parte afectada las hubiere o no consentido en la apelación. Adicionalmente, debe recordarse que esta sala ha establecido que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes, en una misma demanda, no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, así que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente. En casos semejantes esta sala ya se ha expresado, como en providencia CSJ AL612-2013, así: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: “(…) en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada”. Pues bien, según los criterios expuestos, en el presente asunto el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, está determinado por el valor de la condena en concreto que le impuso el Tribunal, la que, como se indicó en los antecedentes, corresponde a la indemnización por despido injusto respecto de cada uno de los demandantes, condena que, encuentra la Sala, en ninguno de los casos, supera los $82.734.480, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso.

Por último, de cara a los argumentos expresados por la recurrente, concernientes a que la sentencia del Tribunal genera salarios y prestaciones a futuro, así como que la misma no incluyó condenas económicas inmediatas, es preciso señalar que, contrario a ello, como se evidencia en el fallo del ad quem, la condena fue por indemnización por despido injusto respecto de cada trabajador, la que claramente es una obligación en concreto y no tiene efecto alguno hacia el futuro, ni genera alguna otra obligación adicional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9