PAGE Radicación n.° 76034 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3871-2017 Radicación n.° 76034 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO AMAYA PEÑALOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los Jueces Laborales de Valledupar, Jaime Alberto Amaya Peñaloza instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, previo el trámite propio de dicho proceso, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, a partir del 1 de mayo de 2013, más los intereses moratorios causados por el pago tardío de dichos incrementos, la indexación sobre los mismos, todo lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas procesales.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Valledupar, que la admitió mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013 (folios 19 y 20). Posteriormente, el juzgado municipal mencionado fue suprimido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Este último juzgado, mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, se declaró incompetente para resolver la controversia planteada y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto, con sustento en los siguientes argumentos (folios 34 a 36): […] Estando probado que la pensión fue definida en Bogotá D.C. y que la pretensión principal es el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son los señores (as) jueces de ese Circuito los competentes para continuar el trámite de este litigio.
De acuerdo con lo dispuesto en el proveído descrito, el expediente se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, al igual que su predecesor, se declaró incompetente para avocar el conocimiento del proceso, al tiempo que ordenó su envío a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que expresó lo siguiente (folios 48 y 49): […] se observa que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, en caso de prosperar, no superarían los (20) SMLMV; careciendo el Juzgado de competencia para conocer del asunto referido, dado que como lo advierte la norma precitada, los negocios que no alcancen a los 20 SMLMV, serán de conocimiento de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
A su turno, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al que, de conformidad con lo ordenado en el auto precedente, se remitió el proceso, declaró en igual medida su incompetencia para avocar su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corte. El mencionado juzgado adoptó la decisión anterior, después de considerar que (folios 53 y 54): […] Si bien es cierto lo afirmado en otrora oportunidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, esto es, que al haberse reconocido el derecho accesorio del incremento pensional por personas a cargo debía tramitarse en la misma ciudad, tal criterio ha sido recogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento en que ha considerado que la competencia para conocer del proceso de incremento pensional por personas a cargo, tal como se indica en el art. 11 del C.P.T.S.S., puede ser en el domicilio de la entidad pensional o en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, definición que queda a elección del demandante, situación que permite considerar a este Despacho que el actor eligió presentar su demanda en el lugar en donde se realizó la reclamación administrativa, por la cual decidió mover el aparato judicial en el circuito bde (sic) de Valledupar – César (sic), siendo para la suscrita el lugar donde se debe tramitar el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Con tal propósito, lo primero que debe recordarse es que en asuntos como el aquí estudiado, en los que las pretensiones de la demanda se orientaban a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge o hijo a cargo, esta Corte sostenía que la competencia la detentaba el juez del lugar en el que se había reconocido la pensión de la cual derivaban dichos incrementos.
No obstante, en providencia CSJ AL2372-2016, la Sala varió su criterio y determinó que, con independencia del lugar en el que se ha reconocido la prestación vitalicia de la que se desprende el beneficio reclamado, la competencia territorial debe regirse por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, en forma especial, regula los factores de competencia en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral.
En tal sentido, esta Corte precisó: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad […].
Definido lo anterior, queda claro que el referente legal para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que permite al demandante elegir si presenta su demanda ante el juez laboral del circuito del lugar en el que la entidad de seguridad social demandada tiene su domicilio, o hacerlo ante el juez de la misma categoría del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en los siguientes términos: Artículo 11.
Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (subrayado fuera del texto original).
Así, al analizarse bajo la óptica descrita, el presente asunto, se observa que el señor Jaime Alberto Amaya Peñaloza presentó reclamación administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Valledupar (folio 15), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo. Así mismo, se advierte que, ante la respuesta desfavorable que obtuvo por parte de dicha entidad de seguridad social, promovió en la misma ciudad una demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el mismo reconocimiento.
Es evidente, entonces, según lo señalado, que la elección del demandante, de presentar su demanda en Valledupar, fue compatible con la segunda de las alternativas previstas en la disposición ya mencionada, de manera que, en atención al ejercicio que válidamente desplegó el actor, de lo que se ha denominado su «fuero electivo», el juzgado competente para avocar el conocimiento del presente asunto por el factor territorial, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
En los términos precedentes, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia territorial para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Alberto Amaya Peñaloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, es el competente territorialmente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Alberto Amaya Peñaloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su cargo.
TERCERO. - INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN �.
Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES. 1 PAGE 9