Micelio
AL3868-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3868-2021 Radicación n.° 90134 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA CARDONA LÓPEZ instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Elena Cardona López, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los entes de la seguridad social referidos, con el fin de que se declare la “NULIDAD Y/O INEFICACIA” del traslado Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 2 realizado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto, por cuanto la misma, carece de validez por existir vicios de consentimiento y afectar los derechos mininos; se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la accionante al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones; finalmente pretende, que se declare que Colpensiones debe reconocer pensión de vejez, a partir de la fecha en que se acredite los requisitos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, costas y agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien, mediante auto de 28 de julio de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y requirió a la demandante para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente auto, informe al despacho que distrito judicial debe remitir el proceso, si a Pereira o a Medellín, so pena de ser enviado a los Juzgado Laborales del Circuito de Pereira, para ello expreso: “La reclamación prevista en el citado artículo 11 establece la competencia del Juez Laboral ya sea, el del domicilio del ente de la seguridad social o el del lugar donde se haya solicitado el derecho. … Conforme a los documentos anexados a las demandadas, en especial los visibles a folios 34-41 del expediente, se tiene que la reclamación ante Protección S.A., la efectuó en la ciudad de Medellín y la respuesta dada por la entidad fue dirigida a la ciudad de Pereira (folios 35-40) por lo que en dicha ciudad quedó agotada la reclamación de la que trata el artículo citado en precedencia. Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 3 Situación que deriva en la falta de competencia, por factor territorial, de este despacho para darle trámite al presente proceso.

Por lo anterior el proceso debe remitirse los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira o de Medellín, donde tiene su domicilio la entidad demandada, esto a elección del demandante.” Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante proveído calendado el 14 de agosto de 2020, el A quo, indicó que, el auto que rechaza la demanda no admite recurso alguno, razón por la cual resulta improcedente los recursos de reposición y apelación. El apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2020.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en decisión de fecha 14 de octubre de 2020, no repone la decisión por medio de la cual rechazó por improcedentes los recurso formulados contra el auto de 28 de julio de la misma anualidad, y concedió recurso de queja. Mediante decisión, de 09 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió tener como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud del cual rechazó la demanda por falta de competencia Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 4 El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de providencia de 5 de abril de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que, en este caso, la reclamación administrativa interpuesta ante Protección S.A, y la respuesta dada por esta entidad, fue enviada a la ciudad de Pereira, lugar de residencia de la actora, pero que no por ello se activó el factor dispuesto, en el artículo 11 del C.P.T y SS para establecer la competencia en el circuito de Pereira.

De otro parte indicó, que, si bien se interpuso el reclamo en la ciudad de Medellín, el extremo pasivo de la litis está conformado por pluralidad de personas, al ser dos los entes de la seguridad social demandados; la normatividad que se debe aplicar es el artículo 14 del C.P.T y SS. El A quo, al revisar los documentos del escrito genitor, evidenció que la actora presentó reclamo ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, como se refulge del folio 42, por lo que podía conocer tanto el juez de dicho lugar como el de Medellín, opción que con la presentación de la demanda quedó definida al instaurarse en Manizales.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la repuesta de la reclamación administrativa emitida por Protección S.A, fue dirigida a la ciudad de Pereira, por lo que en dicha ciudad se agotó la reclamación, por tanto, es a los jueces laborales del circuito de Pereira a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene, que el factor de competencia debe fijarse de conformidad con el artículo 11 y 14 del C.P.T, es decir, el lugar de domicilio del demandado o donde se presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones, esto es, la ciudad de Manizales, de acuerdo al fuero electivo que le otorga la ley, lugar que coincide con el de la presentación de la demanda laboral.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 6 circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, y al constituirse como pluralidad de demandados, se impone el análisis del sub judice, en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

(CJS AL1643-2020) En el sub examine, encuentra la Sala que, en el escrito de demanda, la actora estableció dentro del acápite de Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia, que la determinaba por la «naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa». De la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que, conforme a la documental, visible en el expediente digital, del cuaderno de primera instancia, se acredita que la reclamación administrativa con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecado, fue efectuada a COLPENSIONES en la ciudad de Manizales el 11 de octubre de 2019, y a la AFP PROTECCIÓN S.A, en Medellín, el 24 de octubre de la misma anualidad.

Ahora, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que la petición no se decida en las ciudades donde se radicó la misma, esto es, Manizales y Medellín, sino que las respuestas de las accionadas se dirigen a la ciudad de Pereira, ello no significa, que no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma, por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias, CSJ AL1681- 2018, CSJ AL1012-2018, manifestó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 8 toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento ante unos de los entes de la seguridad social demandados, esto es, Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones, siendo para el presente caso, la ciudad de Manizales, atendiendo a que ese fue el querer de la demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación del derecho en controversia.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces, a efecto de que ejerzan un control de la demanda con que se da inicio el proceso, de forma más rigurosa y no de manera superficial, como se hizo en el sub judice, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionarla en mayor medida, sino que además, este tipo de decisiones perjudican al usuario por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos para dirimir previamente ese tipo de conflictos.

Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 9 Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que adelanta GLORIA ELENA CARDONA LÓPEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 90134 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105004202100082-01 RADICADO INTERNO: 90134 RECURRENTE: GLORIA ELENA CARDONA LOPEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________