CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3867-2021 Radicación n.° 90422 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral que el señor ALFONSO MATEO DUARTE AHUMADA instauro contra INVERSIONES PINZÓN MARTÍNEZ S.A Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Mateo Duarte Ahumada, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Pinzón Martínez S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A, con el fin de que se declare que: padece de patologías por y con ocasiones del trabajo, siendo reubicado Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 2 de manera arbitraria por su empleadora, al no contar con los estudios, adecuaciones y análisis de puesto de trabajo, como lo orden la ley, y el plan de salud ocupacional; que Positiva Compañía de Seguros S.A, omitió sus obligaciones legales en relación con que fuere capacitado, reinstalado y reubicado, de manera tal que sus derechos fundamentales no se hubieran afectado; solicitó se declare, que Positiva Compañía de Seguros S.A, es solidariamente responsable por la afectación de sus derechos, generada por la reubicación arbitraria y merma en sus garantías de salud, llevada a cabo por Inversiones Pinzón Martínez; indicó, que su empleador desmejoró su salario y prestaciones sociales y aportes a salud, a partir del momento en que fue reubicado, por lo tanto, tiene derecho a que se le restablezcan las condiciones prestaciones y salariales de las que gozaba.
En consecuencia, de lo anterior, solicita se condene a Inversiones Pinzón Martínez S.A, a pagar la diferencia de salarios, desde el 12 de febrero de 2012, fecha de su reubicación hasta cuando se verifique el pago, con los respectivos incrementos anuales, la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales, así como el pago de la indemnización moratoria e indexación. Igualmente peticiona, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A, a realizar un análisis integral del puesto de trabajo, y determinar si su reubicación cumple con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; que se condene a las accionadas a pagar perjuicios morales; lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 15 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes, con el fin de que procedan a dar contestación a la misma. El 27 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia del 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se declaró no probada la excepción de falta de reclamación administrativa invocada por la ARL Positiva S.A, y probada la excepción de falta de competencia territorial; en tal virtud, ordenó el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, para continuar con el trámite del proceso, por considerar que: “Si bien Positiva S.A, es una entidad pública que tiene domicilio en Bogotá y que por esa razón se atraería, como factor de competencia los jueces ordinarios del circuito de lo laboral, no obstante también se debe analizar que el cauce de este factor de competencia no es otro que determinar que independiente que Positiva S.A sea una entidad pública, también tiene un elemento territorial es una entidad de orden nacional, pero al ser una entidad de la seguridad social el factor de competencia estaría dictaminado, bien sea por la regla del artículo 11 C.P.T, según el cual se determina por el lugar donde se haya hecho la reclamación administrativa o el domicilio de la entidad a elección del demandante.
Bajo ese entendido lo que el Despacho verifica, de la documental que obra en el expediente, efectivamente que las condiciones sobre las cuales está planteando los hechos de la demandada se evidencia que existió un accidente de trabajo en el 2012, con diferentes respuestas que ha emitido la empresa a Positiva, desde Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 4 ese punto de vista las respuesta que se están incorporando, tiene como elemento la respuesta de la información sobre un accidente de trabajo que se da sobre la ocurrencia de la de una actividad principal en Tausa Cundinamarca-, cuyo circuito estaría en cabeza del circuito judicial de Zipaquirá, Cundinamarca si bien brilla por su ausencia la reclamación administrativa, las respuestas de las reclamaciones y la controversia que se podría generar acerca de las respuestas que ha ofrecido ARL Positiva dirigidas por Inversiones Pinzón Martínez S.A, se dirigirán exclusivamente a determinar, que el causen de la pretensión debe ser resueltas, por el lugar donde se ha suscitado la reclamación, al no existir la reclamación pero si las repuestas en el municipio de Zipaquirá, su cauce seria Zipaquirá que es el domicilio principal de la empresa demandada, en este caso Inversiones Pinzón Martínez S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el fuero de atracción no se ha consolidado, toda vez que la reclamación administrativa no se haya radicada en la ciudad de Bogotá como reflejo que se haya elegido desde la reclamación administrativa, la ciudad de Bogotá, no es dable por el fuero de atracción hacerlo por conexidad a la entidad pública Positiva en Bogotá, en consecuencia debe ser desata la controversia por los Juzgados Laborales de Zipaquirá ya que, la prestación del servicio de hizo en Tausa Cundinamarca y el domicilio principal de la empresa accionada es Zipaquirá.” Frente a la anterior decisión, el mandatario judicial de la accionada Positiva Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, revocó el auto proferido, el 27 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ordenar que la excepción previa de falta de reclamación administrativa, sea resuelta por el Juzgado que asuma la competencia del proceso o al juzgado que se le asigne la misma.
El ad quem indicó, que el auto que resuelve la excepción Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 5 previa de falta de competencia por factor territorial y ordena remitir el expediente a Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, no es apelable. Ello es así, conforme lo dispone el artículo 139 del C.G.P. y rememoró el artículo 101 inciso 2 del mismo compendio normativo.
Igualmente señaló, que la decisión de declarar la falta de competencia y ordenar remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, no es apelable a pesar de que el artículo 65 del C.P.T., y de la S.S, establezca la procedencia del recurso contra el auto que resuelva las excepciones previas, pues no es posible que el juez de alzada, dirima un posible conflicto de competencia, por manera que a la Sala le está vedado pronunciarse sobre el punto de apelación planteado por Positiva Compañía de Seguros S.A. El proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, a través de providencia de 22 de junio de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento, continuar con el trámite correspondiente, y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que, la demanda se dirige contra Inversiones Pinzón Martínez S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A, por tanto, para efectos de la competencia territorial, con aplicables los artículos 5° y 11° del C.P.T y S.S. Señaló que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Pinzón Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 6 Martínez S.A, esta tiene domicilio principal en el municipio de Zipaquirá. Entre tanto, Positiva Compañía de Seguros S.A tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el último lugar de prestación de servicio del demandante es el municipio de Tausa- Cundinamarca, lo que significa en principio, que son competentes para conocer de este asunto los Jueces Laborales del Circuito de Zipaquirá, Bogotá y el Juez Civil del Circuito de Ubaté, debido a que en este último lugar no hay juez laboral.
Ahora cuando existe múltiples jueces competentes para conocer de un asunto, el artículo 14 del estatuto procesal y de la seguridad social, otorga la posibilidad al demandante de elegir cualquiera de ellos. De ahí que, como la parte demandante, en el escrito genitor seleccionó la competencia territorial en ejercicio de su fuero electivo, la ciudad de Bogotá, por tanto, el juzgador, esto es, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se equivocó cuando declaró probada la excepción previa propuesta.
En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 7 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce, que el factor de competencia debe fijarse de conformidad con el artículo 11 del C.P.T, es decir el lugar de domicilio del demandado o donde se presentó la reclamación administrativa; empero al no existir la reclamación pero si las repuestas a la misma, en el municipio de Zipaquirá, y ser este el domicilio principal de la empresa demandada, en este caso Inversiones Pinzón Martínez S.A, el Juez Laboral de dicho municipio, es competente para tramitar el proceso.
Mientras el segundo sostiene, que son competentes para conocer de este asunto, los Jueces Laborales del Circuito de Zipaquirá, Bogotá y el Juez Civil del Circuito de Ubaté; conforme el artículo 14 C.P.T y SS, el demandante puede de elegir cualquiera de ellos; como el accionante, seleccionó la competencia territorial en ejercicio de su fuero electivo, la ciudad de Bogotá, es el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien debe continuar con conocimiento del proceso.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el que dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 8 Por su parte, el artículo el 11 ibidem, en relación con la competencia respecto de demandas contra las entidades del sistema de seguridad social, dispone que es el juez del “domicilio de la entidad de seguridad social o, del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección del demandante”-.
En consecuencia y al evidenciarse que, en el presente asunto, existe una multiplicidad de jueces competentes para conocer del proceso, deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, lo establecido por el artículo 14 del CPTSS, pues conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Pinzón Martínez S.A, esta tiene domicilio principal en el municipio de Zipaquirá, mientras que el de Positiva Compañía de Seguros S.A es la ciudad de Bogotá, y el último lugar de prestación de servicio del demandante es el municipio de Tausa- Cundinamarca el cual hace parte del circuito de Ubaté. La referenciada normativa dispone: «(…)
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Se observa entonces, que el canon procesal en cita, previendo situaciones como las que se configuran en este caso, otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la pluralidad sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 9 Atendiendo a lo anterior, se tiene que como el accionante en el acápite de competencia indicó que « Es usted competente, señor, juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de la demandada solidaria Positiva Compañía de Seguros S.A»; y además, el escrito genitor fue presentado en la ciudad de Bogotá, como también, según certificado de existencia y representación legal de Cámara y Comercio, de Positiva Compañía de Seguros S.A, visible a folios 359, su domicilio principal es Bogotá, puede colegirse, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en referida capital.
Es de anotarse que, a la anterior conclusión ha llegado en diferentes ocasiones la Sala, como es en proveído CSJ AL 557-2019, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: …Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 14 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Doce Laboral del Circuito Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 10 de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por Alfonso Mateo Duarte Ahumada contra Inversiones Pinzón Martínez S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces, a efecto de que ejerzan un control de la demanda con que se da inicio el proceso, de forma más rigurosa y no de manera superficial, como se hizo en el sub judice, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionarla en mayor medida, sino que además, este tipo de decisiones perjudican al usuario por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos para dirimir previamente ese tipo de conflictos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta ALFONSO MATEO DUARTE AHUMADA contra INVERSIONES PINZÓN MARTÍNEZ S.A Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90422 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105002202100170-01 RADICADO INTERNO: 90422 RECURRENTE: ALFONSO MATEO DUARTE AHUMADA OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., INVERSIONES PINZON MARTINEZ S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________