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AL3867-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3867-2016 Radicación n.° 71722 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la mencionada sociedad, en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ HELENA GORI DE CHAJIN en contra de la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pretendió la parte demandante el reajuste de su mesada pensional de origen convencional en un 15% mensual desde el año 2000 en adelante y de manera indefinida; el « reajuste correspondiente para el año 2000, teniendo en cuenta las nuevas diferencias que resulten inferiores al 15% para los años 2001 al 2012 y años subsiguientes »; y el pago de las diferencias que resulten a su favor, indexadas.

Para ello manifestó que es pensionada de la demandada, a través de la cual percibe una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, la que fue reajustada en un 9,23% del IPC del año 2000, cuando en realidad el reajuste debió ser del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, en razón a que se trataba de un pensión de jubilación inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La primera instancia resolvió condenar a la demandada a cancelar a la demandante el reajuste pensional establecido en el Ley 4 de 1976, quedando obligada la demandada a pagar la diferencia resultante entre el monto de la pensión reajustada y el monto de la pensión que le venía pagando, con la instrucción de que los valores resultantes deben ser indexados.

Apelada la decisión por ambas partes, la segunda instancia, mediante sentencia del 1 de octubre de 2014, resolvió modificar la del a quo, en el sentido de que la condena a la demandada corresponde a la suma de $44.946.155,54 por concepto de « reajuste convencional », y la confirmó en todo lo demás. Conforme al audio de la sentencia de segunda instancia (18:33 – 20:25), en resumen, el citado valor se determinó a partir de establecer y totalizar las diferencias pensionales entre la mesada pensional que disfrutaba el accionante, teniendo en cuenta la sumatoria de la mesada de la pensión de vejez que le reconoce el ISS, y el mayor valor que le paga la demandada, en comparación con la que le debía reconocer la accionada teniendo en cuenta el incremento del 15% ordenado por la Ley 4 de 1976, entre agosto de 2006 y diciembre de 2010, ya que las diferencias pensionales causadas antes de agosto de 2006 se declararon prescritas, y además las mesadas pensionales que entraría a disfrutar el demandante a partir del 2011 eran superiores a 5 SMLMV, por lo que no podían ser objeto del incremento pensional deprecado, valor que debía ser indexado.

En contra de la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de casación, el que mediante auto del 26 de noviembre de 2014, no le fue concedido por el Tribunal bajo el argumento de que « En el caso sub judice esta sala ( sic) estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la demandante, lo constituye el valor de las pretensiones del libelo inicial, especialmente la del reajuste pensional, y que al realizar las operaciones aritméticas del caso nos arroja un valor de $44.946.155,54.

Sin embargo esta suma de dinero es insuficiente para recurrir en casación, pues el interés económico resultante no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes ». Oportunamente la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y en subsidio pidió la expedición de copias auténticas de las piezas pertinentes del expediente para formular el recurso de queja, alegando que « Sobre el particular, la Sala podrá escuchar a partir del 20’17’’ del archivo sonoro de la audiencia celebrada ante la Corporación, que a las diferencias pensionales condenadas impuesta se les ordenó el cálculo de la llamada indexación, mecanismo que, dada la manera perentoria como quedó construido, nadie puede dudar de ser parte de lo que se dispuso en autos.

Deberá entonces añadirse su monto. ». El Tribunal, a través de auto del 5 de mayo de 2015, notificado en estado del 7 de mayo de mismo año, resolvió no reponer la actuación, bajo el argumento de que el cálculo inicial que hizo del interés para recurrir en casación por la llamada a juicio, efectivamente no incluyó la indexación, la que procedió a sumar, « arrojando un monto de $53.911.561,64 » el que de todas maneras resultaba insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2014, y en su lugar ordenó la expedición de las copias solicitadas.

Luego de revisar y detallar los cuadros visibles a folios 362 y 363 del expediente original, el apoderado de la parte recurrente sustentó el recurso en los siguientes términos: … es incuestionable advertir que por lo menos para el año 2010 – del 2011 y el 2012 no tanto por no quedar incluido en las sumas impuestas; del 2003 en adelante, se requiere acudir a supuestos que, definitivamente, no obran ni en la decisión ni en su motivación – la sentencia también estableció un nuevo monto de la pensión convencional de la accionante ($2.844.375.21), y expresó el déficit en el pago de dicho monto para dicho año a cargo de mi mandante ($1.210.058.30).

La sentencia, por lo anterior, posee por lo menos el siguiente impacto futuro con base en dichos guarismos: A. $1.210.058.30 X 52 (número de mesadas pensionales entre enero de 2011 y septiembre de 2014, considerando que la sentencia de segunda instancia es del primero de octubre de 2014) = $62.923.031.60 B. $1.210.058.30 x 14 x 20,6 (expectativa de vida de la demandante con 66 de (sic) años de edad cumplidos – ver folios 174, vuelto, y 303-, al momento de expedirse el fallo de segunda instancia, según Resolución 0110 de enero 22 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia) = $348.980.813.72.

C. Los puntos a. y b. antes destacados, unidos a la cantidad calculada por el ad quem, llevan a la conclusión que, contrario a lo expuesto por dicho juez colegiado, lo cierto es que se superan con creces el llamado interés para recurrir en casación, en el caso de mi mandante. II. CONSIDERACIONES Viene reiterando la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio o perjuicio sufrido por una de las partes o por las dos partes, con la sentencia recurrida.

Así en tratándose de la demandante, dicho interés se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido; y en el evento en que no hubiese apelado la decisión de primera instancia, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés corresponde a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. En el caso de la demandada, su interés para recurrir en casación lo constituye el monto de las condenas impuestas en la segunda instancia, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento, porque es en ese día y no antes ni después, cuando quedan en la necesidad jurídica de satisfacerle a su contraparte las obligaciones emanadas de la decisión judicial; y para efectos de evaluar el interés jurídico que le corresponde al demandado, sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no otras recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación. Así mismo precisó la Sala que el monto de la condena desfavorable al recurrente, se consolida en la fecha de la sentencia atacada, « y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía », según reza el auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 33716.

Con fundamento en los criterios esbozados, el perjuicio que se le irrogó a la parte demandada, fue la condena en concreto que se le impuso en la sentencia se segundo grado, es decir por la suma de $44.946.155,54 por concepto de reajuste de la pensión convencional, y al confirmarse la sentencia de primera instancia en todo lo demás, incluye la condena de que los valores resultantes deben ser indexados.

Manifestó la parte recurrente, que debió incluirse en el cálculo aritmético para determinar el valor del interés para recurrir en casación, la incidencia futura de la condena que se le impuso. Sin embargo, como se expresó, la condena fue por un valor determinado, que debía indexarse entre la fecha de causación de cada diferencia pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, al considerar el Ad quem que el valor de la mesada pensional convencional, previa inclusión del reajuste del 15% reclamado, durante los años inmediatamente anteriores, a partir del año 2011 superó los 5 salarios mínimos mensuales vigentes para ese mismo año. Realizadas de nuevo las operaciones aritméticas, para establecer la indexación del valor que aparece en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se tiene lo siguiente: Conforme al cuadro anterior, la indexación de la suma de $44.946.155,54 que resultó a cargo de la demandada en la sentencia de juez colegiado, equivale a $7.782.552,19, lo que arroja un total de $52.728.707,73, valor inferior al obtenido por el Tribunal, por lo que en ambos casos no excede el equivalente a 120 SMLMV, que para el año 2014 asciende a la suma de $73.920.000.

Así las cosas, acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2014, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ HELENA GORI DE CHAJIN en contra de la sociedad recurrente.

SEGUNDO: Remítase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8