CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70752 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3863-2019 Radicación No. 70752 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la solicitud de «adición» que GRACILIANO GÓMEZ RADA formula contra la sentencia CSJ SL2230-2019, proferida por esta Corporación el 12 de junio 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, esta Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual había revocado el dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la decisión del a quo. La apoderada del demandante, a través de escrito allegado el 28 de junio de 2019 (f.°78 y 80), solicita la «adición» de la referida providencia, con el argumento de que habiéndose derruido la sentencia del Tribunal, esta Sala debió pronunciarse sobre lo «fundamental de la apelación», que se dirigía a que se reconociera la pensión de vejez, a partir del «el 1 de octubre de 2006», calenda en que cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional o inclusive, desde el «7 de febrero de 2008», data en la que solicitó al ISS la prestación, junto con el retroactivo pensional y «no otra fecha- como es la indicada por el juez de primera instancia a partir del 1 de enero de 2012, sin tener mayor sustento para ello »; además, por cuanto así lo requirió en el « alcance de la impugnación», que contiene la sustentación del recurso extraordinario.
(Subrayado del texto original) II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Ha dicho la Corte, que las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. En principio, debe advertirse que la providencia que se pretende sea adicionada, no se omitió pronunciamiento alguno frente al aspecto planteado.
En efecto, analizada la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, se observa de manera clara y precisa, que se resolvieron inconformidades que propuso la apoderada judicial del actor en el recurso de apelación, que lo fue frente a la procedencia de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de aportes.
Al margen de lo anterior, debe decirse, que no es cierto que en el escrito de alzada se hubiere dirigido a que « el reconocimiento pensional del demandante se hiciera desde el 1 de octubre de 2006», momento en que cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional, o inclusive a partir del «7 de febrero de 2008», data en la que requirió al ISS la prestación, junto con el retroactivo, ya que fue todo lo contrario, es decir, estuvo conforme con lo resuelto en punto a la «causación del derecho».
(Subrayado del texto original) En el medio magnético que reposa la audiencia de juzgamiento, presidida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2014, se escucha que la apoderada del demandante al sustentar la alzada manifestó que: […] la parte actora agradece y está conforme con la decisión en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional, en lo que tiene que ver con el momento de la causación del derecho e igualmente en lo atinente a la condena en 14 mesadas pensionales, con indexación; discrepa del punto atinente, a los intereses moratorios, al reconocimiento de intereses moratorios e igualmente a la pretensión (sic) al negarse la pretensión de devolución de aportes […].
(Resalta la Sala) Bajo este escenario, si bien el recurrente en el «alcance de la impugnación », solicitó a esta Corte que las sumas a cancelar derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez, «l o sean desde el momento en que el demandante adquirió su estatus pensional esto es desde el 1° de Octubre de 2006, y no desde otra oportunidad»; lo cierto es, que como se dio en líneas anteriores, la parte accionante manifestó su conformidad respecto del «momento de la causación del derecho»; luego ese punto se encontraba por fuera del debate.
Esta Corporación ha enseñado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la providencia CSJ SL2808-2018, que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que « La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el juez plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través del escrito de apelación y que en cumplimiento de esa directriz legal, el fallo del ad quem debe guardar plena correspondencia entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de primer grado.
La citada providencia en relación con el principio de consonancia, ilustra que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
En ese orden, esta Sala al derruir la decisión del ad quem y, actuar como Tribunal de instancia, le estaba vedado conocer sobre temas que en virtud del artículo 66A del CPTSS, se encontraban por fuera de controversia. Por las razones expuestas, se negará la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: DENEGAR la solicitud de «adición», presentada por la apoderada judicial de GRACIALIANO GÓMEZ RADA, respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-04 V.00