Radicación n.° 73113 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3860-2017 Radicación n.° 73113 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala lo pertinente en el trámite del recurso extraordinario de casación que MARÍA FRANCEIR AMARILES HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia del 12 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promueve contra el GRUPO FALCON S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de mayo de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación que la actora instauró contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y dispuso correrle traslado para sustentarlo; el término inició el 18 de mayo y concluyó el 16 de junio de 2016, sin que dentro del mismo se presentara la demanda de casación. El 15 de junio de 2016, la parte actora presentó sustitución del poder y solicitó el reconocimiento de personería; el 29 de septiembre siguiente, además de pedir un pronunciamiento sobre lo anterior, el apoderado también instó a que se le admita la demanda de casación, por considerar que como el recurso extraordinario se interpuso el 12 de junio de 2015 se debe tramitar con la legislación vigente a esa fecha y no con el Código General del Proceso y, por tanto, debió entregársele el expediente para elaborar la sustentación respectiva y previamente admitir su calidad de mandatario judicial; en ese orden, entiende que se encuentra dentro del término para el efecto, ya que para cuando presentó la sustitución, faltaba un día para el vencimiento del plazo.
La Secretaría informó que el expediente fue retenido por el apoderado de la parte recurrente desde el 13 de junio de 2016 y se observa que lo devolvió el 29 de septiembre siguiente según sello visible a folio 3 vuelto. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto en los antecedentes y sin que haya lugar a mayores disquisiciones en cuanto a la vigencia de la norma procesal que plantea el recurrente, lo cierto es que el expediente se entregó a la persona que éste autorizó el 13 de junio de 2016 como consta a folio 3 vuelto, y por tanto, no puede aspirar a que con la radicación en la secretaría de la sustitución del poder el día 15 siguiente, con fecha de presentación personal el 14 de junio, se interrumpa el término para presentar la sustentación, por la potísima razón de que las diligencias para esa data se encontraban en poder del apoderado.
Tan evidente es lo anterior, que junto con el memorial en el que se pretende la interrupción, se devolvió el expediente con la demanda respectiva, por lo que carece de todo asidero la solicitud impetrada que por tanto debe desestimarse. No obstante lo anterior, cabe precisar que esta Corporación, a través de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, emitió una circular el 19 de mayo de 2016, debidamente publicada el 23 de igual mes y año, en la que se precisó que «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», con lo cual puntualizó la vigencia del Código General del Proceso en lo que concierne a la interrupción de términos para sustentar el recurso extraordinario en materia laboral, ello a fin de dar mayor claridad a los usuarios.
Por otra parte, sería procedente imponer la multa de rigor, pues es claro que el apoderado del recurrente no devolvió el expediente dentro del término legal del que disponía, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, sin exponer justificación alguna que constituya una conducta razonable para no haberlo devuelto en oportunidad; empero, no puede pasar por alto la Sala que esa facultad sancionadora, la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en la medida que tal estatuto procedimental ya no prevé la entrega del expediente para la sustentación de la demanda de casación o de la réplica respectiva ante esta Corporación, de allí que no esté prevista dicha potestad.
En ese orden, debe darse aplicación del principio de favorabilidad, pues pese a estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción, con la entrada en vigencia del nuevo texto procesal que hace desaparecer la falta reprochada, debe preferirse la norma más favorable; por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la sanción por la mora en que incurrió el abogado en la devolución del expediente.
Como quiera que no se presentó la sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término legal, se impone declararlo desierto y en consecuencia se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte recurrente y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral de María Franceir Amariles Hernández contra Grupo Falcon S. A. en liquidación.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, acorde a las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Reconocer al doctor Mario Amariles Hernández como apoderado sustituto de la parte demandante en los términos y para los fines contenidos en el escrito que obra a folio 21 del expediente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6