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AL386-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL386-2024 Radicación n.° 97673 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la empresa PROPLAS S.A. contra el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de julio de esa misma anualidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió ZULEMA ÁLVAREZ PEÑA en contra de la recurrente, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA - SINTRAINDUPLASCOL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Zulema Álvarez Peña promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Proplas S.A., el sindicato Sintrainduplascol y Colpensiones; con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la primera empresa y donde el sindicato actuó como simple intermediario; se condenen de forma solidaria al pago de las obligaciones que no fueron canceladas, como prestaciones sociales, reajuste de salarios, indemnización por despido injusto, vacaciones y beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva celebrada entre las arriba citadas.

A su vez, que se declare la responsabilidad de los demandados en la constitución de un título pensional previo cálculo actuarial, respecto de los pagos que no se hicieron a la seguridad social y que Colpensiones reciba dicho título. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 10 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA “SINTRAINDUPLASCOL” y a PROPLAS S.A de todas y cada una de las pretensiones, instauradas en su contra por la señora ZULEMA ÁLVAREZ PEÑA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de MEDIO smlmv. Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de apelación, En el evento que no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. Contra la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, tras indicar que se cumplían con los elementos del contrato de trabajo, por lo que no se hizo un estudio adecuado de los elementos suasorios presentados y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, revocó la determinación apelada y decidió: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ZULEMA ÁLVAREZ PEÑA y PROPLAS S.A bajo modalidad indefinida ejecutado entre el 20 de noviembre de 2006 y el 11 de marzo de 2017, finiquitado por decisión unilateral y sin justa causa de la parte empleadora interviniendo Sintrainduplascol como un simple intermediario que lo hace solidariamente responsable de las obligaciones a reconocer.

CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, los siguientes conceptos laborales: - $440.552 (Cuatrocientos cuarenta mil quinientos cincuenta y dos pesos) por incremento salarial convencional. - $595.208 (Quinientos noventa y cinco mil doscientos ocho pesos) por prima de vacaciones convencional. - $300.000 (Trescientos mil pesos) por prima de antigüedad convencional. - $741.302 (Setecientos cuarenta y un mil trescientos dos pesos) por aguinaldo convencional. - $242.439 (Doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve pesos) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones legales.

Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 4 - $18.856.056 (Dieciocho millones ochocientos cincuenta y seis mil cincuenta y seis pesos por sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y a partir del 13 de marzo de 2019, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. - $7.808.382 (Siete millones ochocientos ocho mil trescientos ochenta y dos pesos) por concepto de la sanción por pago deficitario de cesantías. - $5.661.178 (Cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento setenta y ocho pesos) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. - El reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre de la trabajadora, pero a órdenes de Colpensiones, en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER a Proplas S.A y a Sintrainduplascol de las restantes súplicas.

La empresa Proplas S.A. y el sindicato Sintrainduplascol presentaron recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 2 de septiembre de 2022, no se concedió, por cuando no superaba el monto para recurrir esa sede. Inconforme con la anterior determinación, la sociedad Proplas S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, tras indicar que «no se tuvo en cuenta al momento de cuantificar el interés para recurrir en casación, el valor de los aportes al sistema de Seguridad social pensiones.

Valor que al momento de ser liquidado por la entidad (Colpensiones) dentro de la operación aritmética contenida en la ley se incluye un concepto moratorio y de actualización del dinero en el tiempo por lo que se liquida el valor del aporte mes a mes con los respectivos intereses de mora». Que, «en TODOS los Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 5 eventos en que se pretende el pago de dichos aportes siempre son liquidados con intereses de mora, los cuales se fijan a la tasa más alta autorizada por la ley como lo indica la ley 100 de 1993».

Dice que, tampoco se tuvo en cuenta en el cálculo que se realizó, el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación por sanción moratoria del art. 65 del CST. De ahí que teniendo en cuenta esas sumas, daría el interés para recurrir en casación. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 22 de noviembre de 2022, no repuso el auto reprochado y, para ello, se refirió a las condenas impetradas a la parte recurrente y adujo que, según las cuentas realizadas por dicha autoridad, no daba el interés para recurrir, pues arrojaba un total de $50.228.614,28.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se surtiera el recurso de queja; y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; término dentro del cual, Colpensiones se pronunció y presentó replica al mismo, al indicar que se debía declarar bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso quien viene en queja es la parte demandada, se revisan las condenas que se impusieron en el fallo de segunda instancia, la que le trajo consigo un perjuicio económico. De ahí que, tras hacer los cálculos respectivos, dio los siguientes rubros: Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 7 Finalmente, respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST que denuncia la parte recurrente que no se tuvieron en cuenta, la Sala realizó el cálculo y este arroja un valor $634.609,54 y, por otra parte, con relación al reajuste de los aportes de pensión dio la suma de $67.930,94 y sus intereses moratorios $103.543,29; sin que la totalidad de todas las condenas, incluidas las anteriores, se insiste, diera el interés para recurrir.

Conforme lo anterior, claramente no se alcanza con el interés económico para recurrir en casación, el cual equivale a una suma superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 19 de julio de 2022, esto es, $120.000.000. Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen.

Finalmente, las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la parte demandada PROPLAS S.A., Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis ($1.300.606), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la empresa PROPLAS S.A. contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ZULEMA ÁLVAREZ PEÑA frente a la recurrente, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA - Radicación n.° 97673 SCLAJPT-06 V.00 9 SINTRAINDUPLASCOL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D455D2A31563E253A9AB05FD1C0CD308F7FAAB679D87594F300E37566B4CD524 Documento generado en 2024-03-01