PAGE Radicación n.° 56009 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3859-2017 Radicación n.° 56009 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala las peticiones de «revocatoria directa» presentadas por el apoderado de la recurrente EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra los autos de 18 de septiembre de 2012, 9 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015.
I.
ANTECEDENTES En anteriores providencias se ha reseñado que el 18 de septiembre de 2012 se declaró desierto el recurso de casación y se impuso la multa de que trata el inciso 3° del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, al apoderado de la parte recurrente. El 21 de septiembre de 2012, el referido profesional solicitó dejar sin efecto la sanción impuesta con fundamento en presuntas razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues considera que la decisión cuestionada es realmente un acto administrativo que carecía de efectos legales por incumplimiento de los artículos 47 y 48 del entonces Código Contencioso Administrativo, pretensión que fue resuelta negativamente el 9 de abril de 2014 (folio 48 a 53), y que recurrida con insistencia, con las mismas razones expuestas con anterioridad, se mantuvo el 18 de marzo de 2015 (folios 89 a 93).
Ahora, contra las anteriores providencias, el apoderado sancionado formula «petición de revocatoria directa» pues, reitera una vez más que las providencias presuntamente se produjeron «en el curso de una actuación administrativa de naturaleza sancionatoria, y mediante ella se le puso fin», por lo que no son de índole jurisdiccional, sino verdaderos actos administrativos y, por tanto, cuestionó otra vez la notificación de tales decisiones, aun cuando afirma que «me doy por notificado del ilegal acto administrativo para pedir» su revocatoria; que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades revocar sus propios actos cuando estos sean manifiestamente opuestos a la Constitución, a la ley o al interés público o social, y con ellos se cause agravio injustificado a una persona, y añade que en una decisión proferida al interior de otro proceso, se acogió una petición similar, de modo que se violenta su derecho fundamental a la igualdad (folios 95 a 100, c. Corte).
Con posterioridad, allega escrito en el que insiste en que se le violó el derecho al debido proceso, y resalta que la Corte Constitucional en sentencia C-492/16, declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 bajo motivos que son «esencialmente los mismos» que ha aludido en todas sus peticiones, como que la actuación de esta Corte podía ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «lo que significa que la decisión de imponer la sanción sí era susceptible de control judicial por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio», por lo que es necesario aplicar el artículo 91 la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos administrativos pierden ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de derecho (folios 115 a 117).
II. CONSIDERACIONES Aunque en rigor no sería procedente emprender el análisis de la súplica descrita en los antecedentes, pues constituye una problemática ya decidida por la Sala, sin que el cambio de jurisprudencia avale por sí mismo su reexamen; en todo caso, pasa la Corte a exponer los motivos por los cuales considera la improcedencia de la petición, en pos de precisar la resolución de los escenarios jurídicos planteados y su repercusión jurídica sobre este asunto, esto es, si las decisiones adoptadas con anterioridad se podrían ver afectadas por la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (sentencia CC C-492/16).
Pues bien, no es la primera vez que se le plantea a la Corte la posibilidad de que se analice la revocatoria directa del auto que impone la referida sanción, pues sobre tal particularidad ya ha tenido oportunidad de fijar su criterio, como aconteció en decisión CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 54564, en la que puntualizó: 1. La “Revocatoria Directa” que aduce la apoderada no es un recurso extraordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los recursos extraordinarios en materia laboral son limitados y de menor utilización que los ordinarios, éstos no proceden contra cualquier clase de providencias sino contra sentencias. La ley establece las causales expresas de procedencia y requieren el cumplimiento de requisitos especiales para su interposición y trámite. Los recursos extraordinarios dentro del proceso laboral son exclusivamente el de casación y el de revisión. 2.
Si lo que la abogada pretende hacer valer por revocatoria directa es la acción regulada por los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a todas luces no podrá ser aplicada al caso en cuestión toda vez que opera respecto de actos administrativos y no frente a decisiones judiciales, que solo están gobernadas por la normatividad correspondiente a su especialidad o por remisión directa a falta de disposiciones especiales, por lo que, los asuntos relacionados con la litis en materia laboral tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del procedimiento propio. 3.
La revocatoria directa de actos jurisdiccionales opera solo en el evento en el cual la misma autoridad que los profiere decide revocarlos pues, aun cuando dados al interior del trámite de un proceso y de los cuales se predica su eficacia por cuanto fueron notificados y ejecutoriados en debida forma, los aparta de los efectos jurídicos en la medida en que contravienen normas constitucionales o legales, en otras palabras, son pronunciamientos que nacen, se hacen eficaces empero son ilegales.
Así lo ha entendido la Sala en reiteradas oportunidades, como en auto de radicado 36407 de 21 de abril de 2009 en el que se dijo: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 8 de julio de 2008 tuvo como fuente un error secretarial de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que la recurrente sí presentó el poder de sustitución y acreditó la calidad de abogada. “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. En este asunto, los autos de 18 de septiembre de 2012, 9 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015, están ajustados a las normas constitucionales y legales, y por demás, itera una vez más esta Sala, el primero de ellos adquirió firmeza al no ser objeto de recursos, determinación concluida previo al amplio estudio que se realizó sobre los argumentos expuestos por el abogado peticionario y en los que aquí insiste, planteándolos bajo la estructura de una solicitud de revocatoria directa.
Ahora bien, se aprecia con meridiana claridad que, en últimas, el argumento del apoderado se cimienta y se ha cimentado a lo largo de este extenso período transcurrido desde que se profirió el auto de 18 de septiembre de 2012, en que las decisiones cuestionadas son actos administrativos. Repite la Sala que esa tesis es abiertamente inconducente, según se ha explicado y ya se dejó sentado en anteriores providencias, como el reciente auto CSJ AL2241-2017, que al resolver un asunto de contornos similares, en el que el peticionario era el mismo que aquí convoca la atención de la Corte, puntualizó: Afirma el sancionado, que el acto mediante el cual se le ordenó consignar diez salarios mínimos legales vigentes, corresponde a uno de carácter administrativo, que como tal debe notificársele personalmente.
Sobre el particular conviene recordar que, con insistencia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el acto administrativo como «una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica)” (providencia emitida dentro del proceso de radicación 11001 – 03 – 25 – 000 – 2003 – 00360 – 01)».
Ahora, siguiendo la anterior definición, sin duda la administración de justicia como parte integrante del Estado y en ejercicio de sus competencias, en sentido amplio, emite actos administrativos bajo el entendido, se reitera, de que son decisiones de la administración; pero los estrictamente judiciales exigen como presupuesto, la existencia de un proceso en el que la autoridad interviene para resolver el conflicto planteado por los usuarios.
De tal suerte que el proferido para sancionar el comportamiento del apoderado surtido dentro del trámite de un recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no puede verse desprovisto de dicha connotación, esto es, el de ser un acto jurisdiccional, que se distingue del administrativo, entre otras cosas, por la forma como se comunica, concretamente, a través de los mecanismos previstos por el legislador para poner a las partes al tanto de las decisiones judiciales, los cuales pueden ser, según el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, personalmente, por estado, por estrados, por edicto o por conducta concluyente, con la especificidad de que solo el que da inicio al respectivo trámite, es el que ha de surtirse personalmente a efecto de permitirle ejercer el derecho de defensa, los emitidos con posterioridad se comunican ya por estrados, ya por estados.
Por otra parte, en punto a la sentencia C-492/16, asimismo traída a colación como pábulo de la petición de revocatoria, advierte esta Sala de Casación que el pluricitado auto de 18 de septiembre de 2012 se dictó cuando el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 gozaba de rigor jurídico, sanción que, enfatiza la Corte, procedía por disposición legal y esta le otorgaba pleno soporte, además fue notificado en legal forma y contra él no se interpusieron en término los recursos pertinentes, por lo que irregular sería morigerar su firmeza por el simple hecho de que casi 4 años después haya sido declarada inexequible la norma que le daba mérito legal.
Pensar lo contrario, sería tanto como atentar contra valores constitucionales que edifican el Estado Social de Derecho, especialmente la seguridad jurídica, la confianza legítima y la cosa juzgada. En cuanto al reproche a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, es pertinente decir que para la Corte ello no tiene ninguna base demostrativa, en tanto no se precisaron los escenarios que en decir del profesional, se definieron situaciones idénticas, ni se allegó prueba que así lo respaldara, por tanto no hay motivo para deducir un trato judicial igualitario.
Se rechazarán, en consecuencia, las peticiones analizadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las peticiones de «revocatoria directa» presentadas por el apoderado de la recurrente EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra los autos de 18 de septiembre de 2012, 9 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00