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AL3858-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3858-2016 Radicación n.° 71425 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Antonio Caro Cuervo en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama – Boyacá, Miguel Antonio Caro Cuervo llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que estuvo vigente, sin solución de continuidad, entre el 6 de agosto de 1980 y el 27 de julio de 2012, el que terminó sin justa causa, por lo que en consecuencia solicita el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante todo el tiempo de servicios, el de la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, el pago de la indemnización moratoria por no depósito de las cesantías, y la indexación de las condenas.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Boyacá, mediante auto del 19 de marzo de 2015, rechazó la demanda y la remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, al declarar su incompetencia para conocer del proceso, por considerar 1) que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá; y 2) que el demandante en el hecho tercero de la demanda, manifestó que prestó servicios en la zona de García Rovira, Departamento de Santander, especialmente en los municipios de Capitanejo, San Miguel, Carcasí, Enciso, San José de Miranda, Málaga, Concepción, Cerrito y Molagavita, los cuales no hacen parte de la comprensión territorial del Circuito de Duitama.

Una vez allegadas las actuaciones a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, por reparto, le fue asignado al Juzgado 34, quien, mediante auto del 26 de mayo de 2015, a su vez declaró su incompetencia, y planteó el conflicto negativo, para lo cual señaló que conforme con la liquidación de prestaciones sociales (folio 12); la respuesta al demandante a su derecho de petición de información acerca de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, calendada 18 de febrero de 2013 (folio 13); los pagarés prendarios (folios 15 a 24); el contrato de licencia de distribución (folios 27 a 37); el contrato de concesión para la reventa (folios 38 a 45); la factura de venta (folio 53), y el cargo de vendedor que desempeñaba el actor, indican que la prestación del servicio fue siempre en el municipio de Duitama.

Por ello envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto entre ambos juzgados. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 15 del CPT y de la SS, es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados, al pertenecer estos a diferentes distritos judiciales.

El problema jurídico que deberá acometer esta Sala es determinar cuál es el juzgado competente para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre Miguel Antonio Caro Cuervo e Industria Nacional de Gaseosas S.A. Conforme al artículo 5º del CPT y de la SS, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ».

Expresa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Duitama – Boyacá en nombre de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 3 a 8), que ésta tiene su domicilio principal en la citada ciudad de Bogotá, y además ninguna de sus sucursales y agencias tiene domicilio en Duitama – Boyacá; de otra parte, en la demanda el actor concordó con que el domicilio de la demandada está ubicado en Bogotá (folio 69).

Ahora bien, para efectos de determinar el último lugar en donde se prestó servicios por parte del accionante, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá expresó que conforme a las pruebas relacionadas en su providencia, y a las cuales nos referiremos más adelante, la prestación del servicio fue siempre en el municipio de Duitama.

Sin embargo, al revisar detenidamente los documentos denominados: liquidación de prestaciones sociales que realizó la demandada a favor del actor, del 21 de diciembre de 1995 (folio 12); la certificación suscrita por la accionada, calendada 18 de febrero de 2013 (folio 13); los tres pagarés prendarios (folios 15 a 24); el contrato de licencia de distribución (folios 27 a 37); el contrato de concesión para la reventa (folios 38 a 45); y la factura de venta (folio 53); contrario a la expresado por el Ad quem, de los mismos no es posible determinar que el último lugar de prestación de servicio del actor fue en Duitama – Boyacá. De manera que ninguno de los anteriores documentos, y contrario a lo que precisó el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, sirven para determinar el último lugar de prestación de servicios del accionante en favor de la accionada.

Otro tanto acontece con el documento llamado Acuerdo Transaccional suscrito por las partes el 20 de julio de 2012 (folios 51 y 52), y con la información que reposa en el capítulo de notificaciones del libelo inicial (folio 69), que si bien el primero indica que se realizó en Duitama, y el segundo que reside en la misma población de Duitama, tampoco en ninguno de los dos se señala el último lugar de prestación de servi cios del accionante.

Con todo, el demandante afirmó en el hecho tercero de la demanda, que « le correspondió desarrollar su labor de vendedor de los productos de Coca-Cola especialmente en la zona de García Rovira, que corresponde a los municipios de Capitanejo, San Miguel, Carcasí, Enciso, San José de Miranda, Málaga, Concepción, Cerrito y Molagavita », del Departamento de Santander (folio 55).

De lo inmediatamente anterior, se puede deducir que el último lugar de prestación de los servicios del actor fue en los municipios indicados, los cuales pertenecen al circuito judicial de Málaga – Santander, y este a su vez al distrito judicial de Bucaramanga. Así, se tiene que por un lado el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, y el último lugar de prestación de servicios por parte del accionante hace parte del circuito judicial de Málaga, Santander, lo que indica que territorialmente son los Juzgados que operan en dichas ciudades, y que conocen de procesos ordinarios laborales de doble instancia, quienes tienen la competencia para conocer y resolver este conflicto, a elección del accionante, más no el Juzgado Laboral de Duitama – Boyacá, quien no la tiene en este preciso caso, y que fue a quien el accionante le dirigió la demanda.

Entonces, para efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Laboral de Duitama – Boyacá, donde inicialmente fue presentada la demanda, para que ponga en conocimiento de la parte actora lo resuelto en esta providencia, a fin de que aclare y manifieste en cuál de los dos Circuitos, Málaga – Santander, último lugar de prestación de servicios, o Bogotá, lugar de domicilio de la demandada, desea tramitar su acción, teniendo en cuenta para el efecto, lo preceptuado en la citada disposición, y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que tanto el Juzgado que conoce de asuntos laborales en Málaga – Santander, como sus homólogos en Bogotá, son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO CARO CUERVO, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a elección del demandante. SEGUNDO-. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama – Boyacá, para que ponga en conocimiento de la parte actora lo resuelto en esta providencia, a fin de que aclare y manifieste, en cuál de los dos Circuitos, Málaga – Santander o Bogotá - desea tramitar su acción. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que el demandante elija, al cual se deberá enviar el expediente para su respectivo trámite.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7