CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64163 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3855-2019 Radicación n.°64163 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la solicitud de aclaración o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2019, presentada por el apoderado judicial de JULIÁN OCAMPO GÓMEZ dentro del proceso ordinario laboral que fue interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. en su contra y de GUSTAVO MARÍN. I.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2019, la Sala profirió sentencia SL3219-2019, mediante la cual casó de manera parcial el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia dispuso: […] se
RESUELVE
sin lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a Gustavo Marín. Se CONFIRMA lo decidido por el a quo frente a este demandante, en cuando se concedió a Interconexión Eléctrica el derecho de reajustar su mesada pensional, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios. El apoderado de Julián Ocampo Gómez, el 28 de agosto de 2019, solicitó la aclaración o corrección de la providencia referida, para lo cual indicó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP, se debe condenar en costas « a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación […]» (f.os 55 a 58).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser aclaradas en los siguientes casos: […] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Visto lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad requisitos indispensables que establece la norma para que proceda la aclaración, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo » (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.
Ahora, respecto a la solicitud de que se corrija la sentencia, en el sentido indicado inicialmente, se tiene que el artículo 286 del CGP, reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La Sala advierte que la solicitud de corrección elevada, tampoco prospera pues, lo solicitado no se tipifica dentro de alguna de las circunstancias previstas por el artículo citado, en tanto que lo que realmente se persigue con la petición es la reforma de la sentencia, en la que se dispuso: « sin costas en el recurso extraordinario por su prosperidad parcial».
De esta manera, se aprecia que lo que pretende el actor es una modificación de lo resuelto por la Sala, a fin de que se impongan costas como él las solicita, con evidente desconocimiento de las razones que tuvo esta Colegiatura para no hacerlo. No sobra señalar que se equivoca el peticionario cuando expresa, que le corresponde a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. asumir las costas en casación, como consecuencia de la falta de prosperidad del recurso extraordinario, pues este prosperó de manera parcial al denegarse la consulta que se había surtido en favor de Gustavo Marín, y como lo tiene establecido el artículo 365 en su numeral 1° del CGP, las costas solo proceden cuando se resuelve de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación, situación que aquí no aconteció, pues, ante la viabilidad de uno de sus reproches y, por ende, de la casación parcial del fallo cuestionado, aquel quedaba eximido de asumir las costas procesales en esta sede.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2019, presentada por el apoderado judicial de JULIÁN OCAMPO GÓMEZ dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. su contra y de GUSTAVO MARÍN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00