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AL3854-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3854-2022 Radicación n.° 94262 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de DAYRO CONEO CÁRDENAS, contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

I.

ANTECEDENTES Dayro Coneo Cárdenas, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación judicial y Refinería de Cartagena S.A - Reficar, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2014, el cual finalizó sin justa causa; que se declare que la bonificación de asistencia y demás bonos extra legales tenían carácter salarial y, en consecuencia, se condene a CBI Colombiana S.A, a pagar las diferencias generadas de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones e indemnización por despido injusto; así como los aportes al sistema de seguridad social.

Igualmente, solicita, el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 23 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de buena fe y prescripción propuestas por la demandada y, declarar no probadas las restantes excepciones (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagar (…) la suma de $83.695,40 por concepto de cesantías; $10.045 por concepto de intereses a cesantías; $83.695,40 por concepto de primas, estos por reajuste salarial; y el valor de $1.186.967,75 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, y trabajo suplementario (…).

TERCERO: PAGAR las sumas debidamente indexadas desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

CUARTO: CANCELAR las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 2 de noviembre de 2010 al 10 de septiembre de 2014. Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Sexto: condenar en costas a la demandada. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la parte actora y CBI Colombiana S.A. presentaron alzada; de un lado, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la la negativa de condenar a la indemnización moratoria.

A su turno, la sociedad convocada, sustentó su inconformidad, en cuanto a las condenas impuestas a su cargo La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, revocó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada CBI Colombiana S.A. de tales pretensiones y, confirmó en lo demás. En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 29 de octubre de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, ascendían a $ 64.534.553 suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 4 El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».

Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Por auto de 15 de diciembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 5 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la cual estimó en la suma de $ $64.534.553 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».

Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».

Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 7 En el caso bajo estudio, se advierte, que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y fueron apeladas o se concedieron y se revocaron en segunda, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos;

(ii) reliquidación prestaciones sociales; (iii) indemnización moratoria y, (iv) aportes a seguridad social en pensiones; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones, en la medida que dicho concepto no fue apelado por la parte actora.

Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:

1. CONDENAS EXPRESAS REVOCADAS Concepto Valor Cesantías $ 83.695,40 Intereses $ 10.043,45 Primas $ 83.695,40 Horas extras $ 1.186.967,75 Total $ 1.364.402,00

2. INDEXACIÓN REVOCADA DE CONDENAS EXPRESAS REVOCADAS Concepto Valor Fecha inicial 11/09/2014 Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 8 Fecha final 22/07/2021 IPC inicial 79,56 IPC final 105,48 Valor a indexar $ 1.364.402,00 Indexación $ 444.511,06

3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LOS PRIMEROS 24 MESES Concepto Valor Fecha inicial 11/09/2014 Fecha final 10/09/2016 Días 720 Salario/mes $ 2.522.070,00 Salario/día $ 84.069,00 Indemnización $ 60.529.680,00

4. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DEL MES 25 Concepto Valor Fecha inicial 11/09/2016 Fecha final 22/07/2021 Días 1.752 Tasa mora día 0,06371% Valor base $ 1.354.358,55 Indemnización $ 1.511.745,05

5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas revocadas $ 1.364.402,00 Indexación de condenas revocadas $ 444.511,06 Indemnización primeros 24 meses $ 60.529.680,00 Indemnización a partir mes 25 $ 1.511.745,05 Total $ 63.850.338,11 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico de Dayro Coneo Cárdenas corresponde a la suma de $63.850.338,11 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 9 extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por DAYRO CONEO CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR. Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94262 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________