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AL3854-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52683 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente AL3854-2018 Radicación n.° 52683 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud impetrada por la parte demandante (f.° 48), en el sentido de «[ ] aclarar, modificar o complementar la sentencia, según lo que corresponda, dictada por ese despacho, en el sentido de fijar costas a cargo de la empresa demandada en el valor que tiene fijado esa Corporación, como quiera que no prosperó su recurso de casación».

I.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, al resolver las demandas de casación presentadas tanto por la parte actora como por la pasiva, no accedió a los pedimentos allí consignados, es decir, no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011, por ello concluyó, frente a las costas, que no habría lugar a ellas, «[ ] por cuanto no salieron avante las demandas de casación presentadas por las partes» (f.° 93).

II. CONSIDERACIONES En el anterior contexto, en donde se observa que esta Corporación no condenó en costas a ninguno de los recurrentes en casación, precisamente porque sus recursos extraordinarios no salieron avante, ahora, frente a la petición de aclaración, modificación o complementación de la sentencia que realiza el actor por conducto de apoderado judicial, arguyendo que no prosperó la demanda de casación presentada por la empresa accionada, al respecto, necesario es indicar, que, ninguna de esas solicitudes –aclarar, modificar o complementar–, tienen cabida en el sub lite, pues, menester es recordar que no solo quedó en el camino el recurso extraordinario propuesto por la pasiva, sino, que lo mismo ocurrió con el formulado por la parte actora, es decir, en casación no hubo ni vencedor ni vencido, lo que nos lleva a memorar que el artículo 365 del Código General del Proceso trae como primera regla para condenar en costas, que ellas han de recaer sobre la parte vencida, ergo, al no salir avante ninguna de las tesis esbozadas por las partes en sus respectivas demandas de casación, no puede la Corte asumir que la parte demandada fue la única vencida en este proceso, como pretende mostrarlo el demandante en su petición. Ahora, pertinente es memorar que, pronunciada una sentencia, ésta no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y sólo es dable aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (art. 285 CGP), y acá, el signatario, no deja ver en su solicitud, cuál es su incertidumbre frente a lo decidido por esta Sala respecto de las costas procesales, que, en últimas, amerite alguna aclaración. Lo dicho en precedencia es igualmente válido para no atender la modificación deprecada por el actor en el escrito que ocupa nuestra atención. Por último, en cuanto a la adición de la sentencia, ella sólo tiene cabida cuando en dicho proveído se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, particularidad que en el sub examine, no ocurrió. En virtud de lo expuesto, no se accederá a lo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración, modificación y complementación de la sentencia impetrada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00