CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 71697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3854-2016 Radicación n° 71697 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELVA BERMUDEZ MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la señora Melva Bermúdez Molina promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, debidamente indexado.
Mediante auto de 10 de abril de 2015, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto, para lo cual argumento, Como en el presente caso al señor…ya le fue reconocida la pensión de vejez y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es el incremento de la pensión por persona a cargo, la cual emerge o deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de vejez, independientemente del lugar donde se haya solicitado el pago del incremento, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es de recibo por ejemplo, que en un lugar se obtenga el reconocimiento, en otro un reajuste y quizá en otro un incremento o sustitución, cuando los segundos se derivan del derecho principal, independientemente de que la solicitud de incremento por persona a cargo se hubiera presentado en la ciudad de Armenia.
En respaldo de su dicho citó sentencias de esta Corporación. Anotó que la resolución que reconoció la pensión a la demandante fue emitida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, con domicilio en Bogotá, por tanto, dispuso la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de esta ciudad.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 25 de mayo de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Memoró el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y para referirse a su contenido y alcance aludió a jurisprudencia de esta Sala que no identificó, pero en la que, aseguró, se hizo mención a la sentencia No. 31373 de 20 de febrero de 2007, en la que esta Corporación preceptuó, “…para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión ‘lugar donde se haya surtido la reclamación’ debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización…concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio”.
Así, consideró que el llamado a conocer del proceso era el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sala de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Es cierto que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula lo atinente a competencia cuando se trata de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asignándosela al juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, o al juez del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Se hace necesario precisar que, en lo que tiene que ver con la expresión “donde se ha surtido la reclamación”, esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
Así las cosas, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando se decide demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable; adicionalmente, ello traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.
En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.
Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
En el sub lite, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar donde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto únicamente se aportó la respuesta a la solicitud sobre incremento pensional remitida por la accionada a la dirección del apoderado de la reclamante en Armenia (fl.19), así como la resolución GNR 036090 de 14 de marzo de 2013, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones en Bogotá, de la cual no se puede inferir que la reclamación se hubiese presentado en Armenia; de ahí que no tendría el despacho de esa ciudad la competencia para conocer de la presente demanda.
Por tanto, la única opción plausible, conforme al referente legal citado, es la ciudad de Bogotá, por el domicilio de la demandada, pese a que la voluntad de la actora al presentar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Armenia, era optar, como factor para fijar la competencia, por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
Empero, se insiste, no existe prueba al interior del expediente que determine que indudablemente en esa ciudad se verificó la reclamación administrativa, por ende, en estas precisas circunstancias, indefectible resulta asignar el conocimiento del asunto al Juez del lugar de domicilio de la demandada, esto es, al Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que se le devolverán las diligencias para que les imparta el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Melva Bermúdez Molina contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en el sentido de declarar que le corresponde la competencia al último de los despachos mencionados a donde se remitirá el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 9