CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3851-2022 Radicación n.° 88136 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2022). UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA Visto el informe secretarial que antecede, de fecha 8 de noviembre de 2021, atendiendo que fue debidamente incorporado al expediente las piezas procesales que habían sido requeridas al magistrado Dr. Luís Benedicto Herrera Díaz, correspondientes al radicado Corte 88137, y que la Dra. Teresita Ciendúa Tangarife, quien funge como apoderada del señor Balmiro de Jesús Torres Barrerra en los trámites administrativos ante la ahora demandante, no allegara la dirección electrónica para efectos de realizar la notificación Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 2 personal a éste de la existencia de la presente acción, se dispone lo siguiente.
I.
ANTECEDENTES Con fecha 5 de agosto de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, presentó demanda de revisión contra las sentencias de fecha 18 de marzo de 2013, 31 de julio de 2013 y 3 de septiembre de 2019, proferidas en su orden por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Valledupar, Tribunal Regional (sic) de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral n.° 2, proceso cuya radicación es 2009-00215, promovido por BALDEMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Así mismo, promovió demanda contra las sentencias de fecha 20 de junio de 2017 y 29 de agosto de 2018, proferidas en ese orden por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, cuya radicación es 2015-00381, promovido por BALDEMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 3 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, bajo el entendido que se trataba de dos acciones diferentes, realizó en forma separada su reparto, correspondiendo a los Magistrados Dr. Luís Benedicto Herrera Díaz y al suscrito Ponente Gerardo Botero Zuluaga, quienes en realidad asumieron la misma causa.
Mediante Acta 05 de 10 de febrero de 2021, por sustanciación de este Despacho, se procedió admitir la demanda, mientras que, por providencia CSJ AL1051-2021 de 17 de marzo de 2021, con ponencia del Dr. Luís Benedicto Herrera Díaz, se dispuso inadmitir la misma, y concedió el término de cinco (5) días, para sanear las deficiencias formales frente a los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, al no relacionar el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó las sentencias, los despachos en que se encuentran los expedientes contentivos de los procesos ordinarios y, no allegar copias íntegras de los expedientes; además de no haber dado cumplimiento a lo señalado por el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.
Al advertirse la situación antes descrita, por auto de sustanciación del pasado 6 de octubre de 2021, se dispuso que por Secretaría se surtieran los trámites necesarios para que las piezas procesales repartidas al Dr. Luís Benedicto Herrera Díaz, a través del radicado 88137, fueran retornadas a este Despacho, ya que se trataba de un solo expediente.
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 4 Así las cosas, en primer lugar, se dispondrá la correspondiente unificación a la presente causa de las piezas procesales remitidas del despacho del Dr. Luís Benedicto Herrera Días, y en segundo lugar, al advertir que existen providencias contrarias frente a la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la UGPP contra las sentencias ya referidas, se hace necesario adoptar las respectivas medidas de saneamiento.
Al revisar en su integridad tanto el escrito de la demanda como sus anexos, así como el informe secretarial de fecha 23 de febrero de 2021, en el que se indica, que no fue posible notificar personalmente al señor Baldemiro de Jesús Torres Barrera, conforme a lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, debido a que no se reportó dirección de correo electrónico para hacer la notificación, y que la mayor parte del expediente es ilegible; teniendo en cuenta las falencias formales advertidas por la Sala en la providencia CSJ AL1051-2021, frente al presente asunto, se procederá a dejar sin efecto lo decidido en Acta 05 del 10 de febrero de 2021, respecto a su admisión. Es preciso recordar, que si bien en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto, que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, a fin de evitar situaciones que puedan afectar injustificadamente a las partes.
Al respecto en providencia CSJ AL89884-2021, que reitera lo señalado en Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 5 CSJ AL1624-2019, que a su vez se fundamenta en providencia CSJ AL, abr. 21 de 2009, rad. 36407, se indicó: «el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión» Consecuente con lo anterior, se ratificará la decisión adoptada mediante providencia CSJ AL1051-2021, a través de la cual se dispuso, inadmitir la acción de revisión interpuesta por la UGPP, a quien se le requerirá para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a la notificación de esta providencia, subsane todas las falencias allí anotadas, so pena de rechazo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER la correspondiente unificación a la presente revisión, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de las piezas procesales remitidas del despacho del Dr. Luís Benedicto Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 6 Herrera Días, correspondiente al radicado único nacional 11001310501920150038101.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión contenida en Acta 05 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se admitiera la presente demanda de revisión instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP TERCERO: RATIFICAR lo decidido mediante providencia CSJ AL1051-2021, a través de la cual se dispuso, inadmitir la precitada revisión formulada por la UGPP, a quien se le requerirá para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, subsane todas las falencias allí anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88136 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________