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AL3850-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79801 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3850-2018 Radicación n.° 79801 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –Sala Laboral de Oralidad-, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - ANTECEDENTES Humberto Luis Navarro Hernández, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión el 30 de noviembre de 2015, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 13 de septiembre de 2011 “por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de semanas cotizadas válidas para otorgar la pensión de vejez, debido a un error aritmético o por transcripción, que influyó en la parte resolutiva de dicha sentencia …” En sustento de tal pedimento, manifestó que el 11 de enero de 2012 presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de revisión de la sentencia por error aritmético en la “ contabilización del tiempo y semanas cotizadas de las mismas ” (fl. 16); que, mediante auto del 27 de junio de 2012, fue negada la corrección aritmética, en la medida en que quien suscribió la solicitud de corrección era el demandante y que no estaba legitimado para actuar en nombre propio, según lo establecido en el artículo 33 del CPTSS.

Como fundamento de lo anterior, citó como causal de revisión el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso”; y el artículo 310 del CPC sobre corrección de errores aritméticos. CONSIDERACIONES Si bien el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 consagra la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios, lo cierto es que la misma ley, en su artículo 31, determina las causales específicas de la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo (…). Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las siguientes: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

Por lo anterior, existe una norma específica del derecho laboral que regula la materia, de manera que no es procedente fundamentar el recurso de revisión laboral en causales del derecho procesal civil. En ese orden, teniendo en cuenta que no se invocaron causales de revisión propios del derecho laboral, se debe rechazar el recurso por improcedente, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario que sigue contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: imponer al doctor ERASMO MENDOZA NIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.724.679, portador de la Tarjeta Profesional número 75.293, y con dirección en la Calle 39 Nº 43 – 62 piso2, actuando como apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6