CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90998 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL385-2022 Radicación n.° 90998 Acta 02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEXANDER DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2020, en el proceso que le promueve a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que existió una relación laboral entre las partes del 2 de mayo de 1994 hasta el 4 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, se ordene el reintegro por un despido ilegal y con ello, se le paguen los salarios y todas las prestaciones desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciese efectivo el reintegro.
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO, INEXISTENCIA DE FUERO O ESTABILIDAD LEGAL REFORZADA E INEXISTENCIA DE PERSECUCIÓN SINDICAL, propuestas por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, de conformidad con los fundamentos que motivaron la decisión.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DE ANTIOQUIA -COMFAMA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALEXANDER DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA (…), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada (…). La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte de la demandante, decisión que se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, confirmó la providencia de primer grado. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el tribunal lo concedió; en proveído de 15 de septiembre de 2021, se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 21 de octubre de esa anualidad.
El apoderado del demandante, hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido, formuló el alcance de la impugnación así: ALCANCE: Solicito se case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión, y en su lugar, condene al reintegro al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones pedidas en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Acusa la sentencia de violar por la vía directa de violación de la ley: CARGO 1 Acusa la sentencia de violar por la vía directa de la ley, por aplicación indebida de la sentencia de la corte constitucional T-1328 de 2001. Cargo 2 Acusa la sentencia de violar por la vía directa de la ley, por falta de aplicación de la sentencia de la corte constitucional T-054 de 2009.
Cargo 3 Acusa la sentencia de violar por la vía directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 405 y 406 de Código sustantivo del trabajo. Cargo 4 Acusa la sentencia de violar por la vía directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 387 del código sustantivo del trabajo. Cargo 5 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta de la ley, por falta de aplicación artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS: Cargo 1 Cuando el legislador aplica la sentencia T -1328 de 2001 para acreditar los comportamientos de persecución sindical está acreditando comportamientos colectivos, nunca protege el derecho individual reclamados en la demanda transgrediendo las normas del contrato individual de trabajo art. 354 del CST. Cargo 2 Cuando el legislador deja de aplicar la sentencia T-054 de 2009 para acreditar los comportamientos de persecución sindical no protege el derecho individual reclamado en la demanda transgrediendo las normas del contrato individual de trabajo y el derecho al reintegro del cual hace claridad la corte por conducto del art. 354 del CST.
Cargo 3 El tribunal cuando aplica los artículos 405 y 406 desconoce los tipos de representación que integran el código sustantivo del trabajo como lo son los del artículo 387 del mismo, en el nunca se adquieren un estado foral, por ello es clara la demanda en ningún momento se reclama una protección foral. Cargo 4 El artículo 387 del código sustantivo del trabajo crea varias claridades no vistas por el legislador a saber:
ARTICULO 387. REPRESENTACIÓN DE LOS SOCIOS EN LA ASAMBLEA. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea Puede observarse como la naturaleza del mismo su recién la elección de la figura de delegado y su proximidad a la asamblea de delegados con el traslado vulnera el derecho a representar las necesidades de los socios de la sede Bello para la cual fue elegido.
La figura de delegado es una figura representativa es la voz en cada una de las asambleas programadas puesto ellas no son solo reuniones, las asambleas "expresa la voluntad general del sindicato" como lo dice la corte constitucional en la sentencia C_674 de 2008. Cargo 5 El estudio realizado de la hoja de vida no da lugar con la inmediatez de los hechos estudiados en ella, es claro el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y la carta de despido no los esgrime.
Por las razones expuestas deberá la Honorable corporación CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA revocar la decisión, y en su lugar, condene al reintegro al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones pedidas en la demanda. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Alexander de Jesús Ramírez Marulanda la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.
Con respecto al alcance de la impugnación, la parte recurrente expresó que solicita «se case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión, y en su lugar, condene al reintegro al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones pedidas en la demanda», situación que de tajo no es clara, pues no indica cuál determinación revocar, empero, lo cierto es que es una deficiencia subsanable en el entendido de que la primera instancia negó sus pretensiones la que fue confirmada en segunda instancia, por lo que se entiende lo pretendido, esto es, revocar la providencia de primera instancia. Expuesto lo anterior, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales» ): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Advierte la Sala que, si bien es cierto en los cargos 1 a 4 se indica la vía directa por aplicación indebida de los artículos 387, 405 y 406 del CST, lo cierto es que en la demostración del cargo no hubo una confrontación en sí de la sentencia confutada con la norma sustancial presuntamente violada, omitiendo también señalar en qué consistió la violación de dichas normas, como si fuese un alegato adicional.
Respecto del cargo 5, donde se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta de la ley, por falta de aplicación del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, e indicó que el estudio realizado «de la hoja de vida no da lugar con la inmediatez de los hechos estudiados en ella, es claro el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y la carta de despido no los esgrime», lo cierto es que si bien se menciona una prueba, no se aduce qué errores de hecho o de derecho existan en la apreciación de la misma que vulnere la norma mencionada, ni se explica cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo llevó a desatinos y así, determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello. En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales.
Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
(Subraya fuera de texto original) Respecto de lo anterior, es claro que las sentencias judiciales que citó el actor no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, por lo que no pueden tenerse en cuenta como tales, para realizar un estudio de las mismas de cara a la providencia confutada, situación que hace imposible que se estudie el asunto.
Lo anterior, por cuanto en el cargo 1 y 2 se acusó que hubo una aplicación indebida de las sentencias arriba mencionadas, empero hay que aclarar que aquellas no son una proposición jurídica y, aun cuando se citó el artículo 354 del CST, norma que sí funda un cargo, lo cierto es que no existió ningún ejercicio argumentativo para confrontar dicha norma con la providencia confutada, yerros que no pueden ser subsanables.
Frente a lo anterior, y de cara a lo esbozado por la parte recurrente en la demanda de casación, no encuentra esta Corporación forma alguna para analizar la misma, teniendo en cuenta lo mencionado en líneas arriba, pues, se itera, no existe una argumentación concreta de cómo la sentencia del tribunal violó normas sustanciales, sin que cumpla con las exigencias en mención, situación que, sin hesitación alguna, desborda la posibilidad del estudio en este caso del escrito que sustenta el recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, se reitera, no es viable el análisis de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. Reconocer personería para actuar al doctor Carlos Alberto Ruiz Muñoz, identificado con T.P. 219.381 del C.S. de la J., como apoderado de la parte recurrente e igualmente, al doctor Juan Manuel Guerrero Melo identificado con T.P. 171.980 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos de los memoriales visibles en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de ALEXANDER DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2020, en el proceso que le promueve a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Carlos Alberto Ruiz Muñoz, identificado con T.P. 219.381 del C.S. de la J., como apoderado de la parte recurrente en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor Juan Manuel Guerrero Melo identificado con T.P. 171.980 del C.S. de la J. como apoderado de la parte opositora en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00