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AL385-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL385-2021 Radicación n° 69636 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). El apoderado de INGENIO DEL CAUCA S.A.S., solicita se declare la nulidad de la sentencia de casación de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso que promovió JOSÉ RAÚL MEJÍA en su contra y de INGEMYN BOGOTÁ LTDA. I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3741-2020, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al estudiar lo relativo a la solidaridad, la Sala concluyó: SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69636 Desde luego, la lectura de los objetos sociales de las demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe aparecer comprobado para descartar la solidaridad, es que la labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca S.A., si se elabora el ejercicio de comparación entre las labores ejecutadas por el trabajador y el objeto social de la beneficiaria del servicio.

Se dice lo anterior, porque siendo la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y «demás productos de la caña», así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos, la actividad esencial de Incauca S.A., las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, en la cual era ayudante el actor, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social.

El representante judicial de Ingenio del Cauca S.A.S., asevera que la decisión adoptada desconoce el precedente vigente sobre la materia, en tanto con posterioridad a la sentencia CSJ SL695-2013, esta Corporación ha trazado «una clara línea jurisprudencial» según la cual, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física de un establecimiento productivo, son extrañas al giro ordinario de sus negocios.

Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL4400-2014, CSJ SL14540-2014 y CSJ SL2262-2018. Acusa a la Sala de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva de Incauca y menciona que la postura asumida en la sentencia, «configura un defecto orgánico» que genera su invalidez, toda vez que la Sala de Descongestión no puede «cambiar la jurisprudencia», conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69636 la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.

II. CONSIDERACIONES La Sala juzga conveniente recordar que para resolver lo relativo a la solidaridad, acudió al precedente de la Corporación, que fijó el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Allí, la Corte estimó que la regla general es la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que desaparece la obligación de responder por las prestaciones, salarios e indemnizaciones del contratista.

Para delimitar el grado de afinidad entre las actividades de Incauca y aquellas contratadas, con apoyo en el precedente, esta Sala de Descongestión no restringió el análisis a la comparación de los objetos sociales de las empresas demandadas, en línea con lo adoctrinado en el fallo CSJ 5L2262-2018, traído a cuenta por el memorialista, sino que verificó su conexidad o complementariedad.

Acudir a la prenombrada conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, para dilucidar si existía solidaridad, no representa un cambio de la línea jurisprudencial de la Corte, pues es un criterio válido adoptado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral, 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69636 para el estudio de la mencionada figura.

En proveído CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 esta Sala, asentó: En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado "se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]"; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.

No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. Ajuicio de la Corporación, no viene bien la comparación que se hace con los casos resueltos en las sentencias CSJ 5L4400-2014 y CSJ 5L14540-2014, en los que se trató de la contratación para la remodelación y embellecimiento de un banco, en la primera, y del desmanchado de un techo en el terminal de transporte, en la última, pues claramente no existe una aproximación fáctica entre estos y el fallo que se aspira anular.

Importa agregar, que de los pronunciamientos referidos no se desprende un entendimiento distinto al que de vieja data la Corte ha dado al artículo 34 del estatuto laboral que, como se anotó, fue el norte de la decisión cuestionada; lo que se avizora es que la existencia de esta clase de 4 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 69636 responsabilidad, depende del análisis de las condiciones particulares del caso, que permitan definir si las labores contratadas y/o ejecutadas lucen extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra.

Precisamente, este ejercicio fue el que desplegó la Sala y de allí concluyó que las labores ejecutadas por el actor en la sección de elaboración, estaba vinculada al objeto social de Incauca. Por lo anterior, no es acertado sostener que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, pues es ello implicaría desconocer las circunstancias que rodean cada caso y, por esa vía, afrentar la doctrina de la Corte.

Por último, cumple memorar que de cara a una acción de tutela promovida contra una sentencia de esta misma Sala, en un caso de similares contornos, los jueces de tutela negaron la salvaguarda impetrada. Así lo estimó la Sala de casación civil en providencia CSJ STC5159-2020. En consecuencia, no se accederá a la nulidad deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Ingenio del Cauca S.A.S. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69636 Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen., 7, DO ALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -5 AL—U C>.E'L \,)c.)17_.D 6 SCLAJPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105007201000570-01 RADICADO INTERNO: 69636 RECURRENTE: JOSE RAUL MEJÍA OPOSITOR: INGEMYN BOGOTÁ LTDA, INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 13 la providencia proferida el 03-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-02- 2021. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Cedo Suprema de Justicia Sala ir Casulla Laboral Sala is Deseanslie N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AL385-2021 Radicación No. 69636 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ JOSE RAÚL MEJÍA VS INGEMYN BOGOTÁ LTDA., E INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, y por las mismas razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, en la sentencia 5L3741-2020 que ratifico en su integridad como parte de este salvamento, a continuaciónpresento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada al resolver la solicitud de nulidad, en el asunto de la referencia. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 69636 Contrario a lo considerado por la decisión mayoritaria mayoría, estimo que la nulidad debió prosperar, como se explica a continuación: 1.

Es cierto como lo afirma la sociedad solicitante, que en la Sentencia SL3741-2020, la decisión adoptada por la mayoría, se apoyó en doctrina abandonada y superada por la Sala de Casación laboral, no sólo en 2014, 1 año despues de la sentencia citada en la rovidencia como soporte, sino 5 arios despues reiterada, con lo cual desconoció el precedente horizontal fijado por la Sala permanente de la Corporación en sentencia SL2262-2018, que es de obligatorio acatamento. 2.

Por lo expuesto, es indiscutible que a estas Salas de Descongestión no nos está permitido apartarnos y menos, cambiar el precedente fijado por la Sala Permanente. 3. Asevera la providencia de la que me aparto, que para resolver el recurso de casación, acudió al precedente de la Corporación que fijó el alcance del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como quedó evidenciado desde mi salvamento inicial, esto o es cierto pues, acudió a una sentencia de 2013, cuya posición fue superada y corregida en 2'14 y más SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69636 recientemente en 2018, como lo hace notar la empresa solicitante, la SL2262-2018. 4. No es cierto lo que asevera el proveído, en cuanto a que, apoyandose en lo fijado por la Sala permanente, para resolver el asunto sometido a su escrutinio y en linea con lo enseriado en 2018, acudió al criterio de conexidad y compementariedad.

Es de anotar que el art. 34 del CST, en nada acude a la conexidad o complementariedad y, tampoco lo hizo la sentencia SL2262-2018, en la que se excluyó toda actividad atinente al mantenimiento de la planta física, fijandolas como extrañas al giro ordinario del negocio del contratante. Eso es así pues se llegaría al absurdo de generalizar al exceso la solidaridad, por ejemplo si como propietario de una empresa, yo contrato alguien que me repare un motor o los computadores, así yo los use para hacer mis trabajos, no implica una responsabilidad solidaridad en los términos del artículo 34 del CST.

Es por esto que en el caso no estaban dados los presupuestos para que INCAUCA S.A., respondiera de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST en razón a que Incauca no se dedica a prestar servisios o adelantar actividades de mantenimiento. 5. Dijo la mayoría de la Sala, sobre el criterio de la conexidad o complementariedad al que acudió en el auto: SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 69636 «pues es un criterio válido adoptado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral, para el estudio de la mencionada figura.

En proveído CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 esta Sala, asentó: ( )» De nuevo acudió a otra sentencia añeja, superada por la pluricitada SL2262- 2018, que en el caso de PELDAR dijo que la reparación y mantenimiento de los tanques donde se funde el vidrio no genera solidaridad para con las obligaciones laborales de los trabajadores de tales contratistas, así PELDAR emplee esos tanques para elaborar su producto.

En todo caso en parte alguna de esa cita se habla de conexidad o complementariedad. Si como se dijo en el fallo de casación, y en gracia de simple hipótesis, se aceptara que el trabajador sí prestó sus servicios en actividades de montaje y mantenimiento de las máquinas que Incauca SA, usaba para su proceso productivo, tampoco en tal escenario, había lugar a la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, por cuanto, esas funciones de mantenimiento y montaje son extrañas al objeto social de Incauca SA, quien se dedica de manera principal, a "La fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y demás productos de la caña, así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y de refrescos, su distribución y venta, incluida la exportación de los mismos ( )".

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69636 6. Unido a lo anterior, debe resaltarse, que el pronunciamiento hace énfasis en el respeto del precedente, para lo cual cita la sentencia CSJ SL695- 2013, sin embargo, dejó de lado lo disertado por esta Corporación en fallo CSJ SL2262-2018, es decir, proferido 5 años después, en el que la Sala estudió el caso de un trabajador de una contratista independiente, que prestó sus servicios a Peldar S.A., en el "mantenimiento y reparación de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricación de sus productos", y pretendía que la beneficiaria de la obra, respondiera de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

En esa oportunidad, esta Corporación, no accedió a tal solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos: Ahora bien, así se soslayaran los yerros técnicos enlistados, de todas maneras se encontraría que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se equivocó el Juzgador de segundo grado cuando, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo comprendió que a pesar de que el objeto contractual se relacionaba indirectamente con el objeto social de la empresa, ello no significaba la existencia de solidaridad, al ser evidente que la tarea de Peldar SA. no era el mantenimiento y reparación de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricación de sus productos.

Ello en virtud de que la regla jurídica sostenida por el ad quem, según el cual para la existencia de la solidaridad, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, está acorde con la sostenida por esta Sala de casación. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 69636 desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En el caso concreto, no se puede llegar a la conclusión de que existe una conexidad o afinidad entre el mantenimiento, reparación y acondicionamiento que debe realizar la empresa Peldar S.A. de los tanques o equipos que forman parte de su actividad productiva y lo que constituye su actividad empresarial normal que se desarrolla a través de su objeto social, el cual es: (•••1 No se requiere de un esfuerzo interpretativo mayor para arribar a la conclusión que las dos actividades no son de la misma esencia ni envergadura, pues es obvio que cualquier entidad privada o pública que quiera desarrollar su propósito de la mejor manera está sometida a procurar las mejores condiciones de eficiencia y seguridad de sus instalaciones y equipos, que hacen necesarias labores de mantenimiento o acondicionamiento de su planta física, ineludibles para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que jamás podrá significar que las labores realizadas con dicho fin, sean del giro ordinario de sus negocios, si tenemos en cuenta que, en un sentido estricto, toda labor que se desarrolle dentro de una empresa de una forma u otra, guardará relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta.

(Resalta la Sala) El precedente en cita, muy posterior al que refiere la sentencia de la cual me aparté, al ser aplicado al caso bajo análisis, conduce a un resultado totalmente distinto, por cuanto del mismo, se deriva que así el accionante hipotéticamente, hubiese efectuado el mantenimiento de equipos y unidades de producción de Incauca S.A., ello "jamás podrá significar que las labores realimdas am dicho fin sean del giro ordinario de sus negocios".

Es obvio que la actividad de mantenimiento y montaje es útil para la actividad industrial de Incauca SA, sin embargo, ese no es el concepto que conduce a la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69636 responsabilidad solidaria, sino que el artículo 34 del CST, la establece "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", por ende, en este evento, efectivamente, las funciones de montaje y mantenimiento son extrañas al objeto social de Incauca SA, que se reitera, en consecuencia, una vez más, es oportuno reafirmar que no había manera de casar la providencia de segunda instancia. 5.

Finalmente, no puede perderse de vista la teleología del artículo 34 del CST, pues lo allí consagrado tiene un propósito claro, pues como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881, dicho canon, trató de evitar mediante la solidaridad, que los empleadores tercerizaran actividades que bien habrían podido llevar a cabo con sus propios trabajadores, por eso, para impedir la elusión del derecho laboral, se estableció la responsabilidad solidaria, "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio".

En el pasaje pertinente de la providencia citada, se lee: Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. (Resaltado fuera de texto) SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69636 Por tanto, dentro de este contexto teleológico, para determinar si en un caso concreto, hay responsabilidad solidaria, el intérprete debe formular la siguiente pregunta básica: ¿Las actividades efectuadas por los asalariados del contratista, podían ser desarrolladas por el beneficiario o dueño de la obra con sus propios trabajadores? Si la respuesta fuera positiva, no cabría duda que existe responsabilidad solidaria.

En este evento, es claro, que era imposible que la beneficiaria de la obra, emprendiera la actividad de montaje y mantenimiento de los equipos valiéndose de sus propios asalariados, pues su función empresarial no está ligada de manera alguna a esas tareas, sino a la transformación de la caria de azúcar en productos terminados, lo que sirve para apuntalar la ausencia de responsabilidad solidaria bajo la égida del artículo 34 del CST.

De lo expuesto, como lo dije entonces en mi salvamento, la impugnación extraordinaria no debió prosperar, y la Sala no debió casar la sentencia impugnada, pues sin lugar a duda la misma acertó en su análisis y por supuesto ahora, la nulidad sí debió tener ventura pues se evidenció que el fallo censurado suya anulación se requirió sí se aparto del precedente vigente de la Corporación. Para finalizar, debo llamar la atención, en cuanto al último argumento en que el proveído soporta la negativa de la nulidad, según el cual, en otro pronunciamiento que se adoptó en sala dual, dado que la suscrita se encontraba en SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69636 permiso, no tuvo prosperidad una acción de tutela.

No me es posible controvertir esa explicación pues en verdad, desconozco si la situación factica y jurídica allí resuelta es idéntica a la ahora debatida, en la que se itera, se desconoció indudablemente el precedente. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, 11 JIME A-ISA-BEL—GODOILEAJARDO n-- r-'f---_--r-- C, -- SCLAJPT-10 V.00 9