SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3848-2022 Radicación n.° 93369 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el marco del proceso ordinario laboral que el señor JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ PEÑA instauró contra la NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES José Isidro Rodríguez Peña inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare su afiliación al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, se condene a las demandadas al reembolso del dinero que asumió por Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de medicamentos, elementos de aseo, gastos de transporte y atención médica que no fueron suministrados por la EPS.
El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quién mediante fallo del 25 de agosto de 2016, condenó a la demandada al pago «a título de reembolso, por medicamentos e implementos de aseo necesarios para su tratamiento y curaciones, que no fueron entregados oportunamente por negligencia de la E.P.S. (…)». Por apelación del demandante y la Nueva EPS, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 18 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, por falta de competencia funcional y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud.
Argumentó que la competencia estipulada en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo tiene una excepción «que se genera por la subsistencia de regímenes que no se encuentran completamente dentro del sistema y tienen particularidades que obligan su tratamiento por otras jurisdicciones»; por este motivo, señaló que se le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencia para conocer de estos asuntos, conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud, Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante auto A2018-003728 de 13 de noviembre de 2018, propuso el conflicto negativo de competencia. Expuso que si bien el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 le otorgó competencia para resolver conflictos en el sistema de seguridad social integral en salud, esta es de carácter concurrente, y no privativa; por tanto, el conocimiento del asunto puede corresponder tanto a ella como a la jurisdicción ordinaria laboral.
Explicó que al radicarse la demanda ante una de las autoridades competentes, se descarta la competencia de las demás, siendo el usuario del sistema el que selecciona quién debe tramitar el asunto. La actuación se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien la envió a la Corte Constitucional, corporación que a su vez trasladó el asunto a esta Sala.
Con tal fin, la Corte Constitucional argumentó que solo conoce de los conflictos de competencia que se suscitan entre diferentes jurisdicciones y no de conflictos entre autoridades que integran la misma jurisdicción, y que conforme al criterio expuesto en el Auto n. 1008 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional se asimila a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
Previo a analizar el aparente conflicto de competencia funcional, es importante indicar que la Superintendencia Nacional de Salud, pese a que es una autoridad administrativa, tiene funciones jurisdiccionales en materia de seguridad social, de acuerdo con la atribución de competencia otorgada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
Asimismo, impone destacar que si bien la Ley 1949 de 2019 modificó las anteriores normativas, aquellas son las aplicables para resolver este asunto, en tanto eran las vigentes para el momento en que se suscitó esta controversia. En el desarrollo de estas funciones jurisdiccionales dicha entidad hace las veces de juez laboral del circuito para decidir en primera instancia los asuntos de su competencia. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C- 119-2008 al analizar la constitucionalidad del citado artículo: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 5 social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, resolver el recurso de apelación que las partes propongan contra la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar lo siguiente: (i) tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral;
(ii) en razón al domicilio del apelante, ambas autoridades pertenecen al mismo distrito judicial, y por tanto, (iii) para los efectos de la resolución del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá funge como superior jerárquico de la Superintendencia Nacional de Salud. De esta forma, la Superintendencia Nacional de Salud no podía provocar un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal sentido, no le quedaba otro camino más que atender la decisión de su superior jerárquico, aun cuando no esté de acuerdo con ella.
Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior, la Sala devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que dé cumplimiento a la orden emanada de su superior jerárquico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93369 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 18 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________