CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64608 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3848-2018 Radicación n.° 64608 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la « solicitud de revocatoria» presentada por la apoderada judicial del opositor JAIRO TAPIAS MORALES, contra el auto de fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual no se le reconoció personería, por no haber acreditado su condición de abogada.
I.
ANTECEDENTES Esta sala, a través de auto de 31 de mayo de 2017, concedió cinco (5) días hábiles a la apoderada de la parte opositora para que acreditara su calidad de abogada, ya que tal requisito fue omitido en el poder que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. Transcurrido el término en silencio, es decir, sin recibirse documentación que subsanara tal irregularidad, la Sala en auto de 28 de junio de 2017, se abstuvo de reconocerle personería. Inconforme, el 18 de agosto del mismo año, la apoderada solicitó la revocatoria del auto, para lo cual manifestó que: […] no [acredité] la calidad de abogada con nota de presentación personal, […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso que señala que el poder especial se presume auténtico y no requiere presentación personal.
Por lo anterior, la suscrita abogada no realizó presentación personal del poder conferido por el demandante. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, es necesario precisar que no se trata de una sustitución de poder, sino, por el contrario, de un poder especial, por cuanto el mismo fue conferido directamente por la parte procesal a la abogada, por lo que, bajo ese panorama, la afirmación hecha por la apoderada judicial del actor carece de sustento, toda vez que la presunción que dispone el artículo 74 del CGP, es frente a las sustituciones de poder, mas no frente al poder especial.
Ahora bien, para la Sala, de vieja data, ha sido un presupuesto de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral, la acreditación del ius postulandi por parte del abogado. En este sentido, ha expresado que: […]si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803) (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, tiene su fundamento legal en los artículos 33 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social y 73 del Código General del Proceso, que disponen, respectivamente, que « Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito » y que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado, […]».
(Subrayado fuera del texto). Asimismo, en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, que señala que quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado. El fin de las normas transcritas no es otro que el de tener la certeza de que el profesional de derecho que actué dentro de la jurisdicción laboral, esté legalmente autorizado para hacerlo, es decir, que se encuentre inscrito como abogado (a) en el Registro Nacional de Abogados y tenga vigente la tarjeta profesional de abogado.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que la condición de abogada de la apoderada judicial fue verificada, a través de nota de presentación personal, visible a folio 61 del cuaderno de la Corte, se le reconocerá personería para actuar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Reconocer a la doctora EDELMIRA VALENCIA MENDOZA con tarjeta profesional N° 117.182, como apoderada de JAIRO TAPIAS MORALES, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4