CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84726 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3847-2019 Radicación n.° 84726 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso ordinario laboral que SIGIFREDO CHÁVEZ adelanta contra ASSERVI S.A.S. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Asservi S.A.S., con miras a que se declare el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales dejados de percibir: cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización por su no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, salario, auxilio de transporte y sanción por despido sin justa causa.
De forma subsidiaria, el recurrente solicita la indexación de las sumas adeudadas (f.° 1 a 40). El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que a través de proveído de 4 de marzo de 2019, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Pereira tras considerar que, son los competentes, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, el último lugar de prestación del servicio del actor y el domicilio principal de la parte accionada coinciden en dicha ciudad.
Reasignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral de tal circuito, en providencia de 2 de abril del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual estimó, en primer lugar, que el domicilio del actor coincide con el lugar en el que prestó el servicio, esto es, Armenia, y que la reubicación en el municipio de Pereira fue circunstancial (f.° 39).
Además, argumentó que de los hechos del escrito inicial y sus anexos, se advierte que el accionante laboró en Armenia y que, aunque Asservi S.A.S tiene domicilio Pereira, su sede principal es en aquella ciudad, pues así lo señaló el promotor. De igual forma, adujo que es el demandante «quien tiene la facultad única y exclusiva de definir quién es el que tiene la competencia para resolver sus pedidos, así que él, Sigifredo Chávez, lo hizo de manera clara y categórica que sería en Armenia y no en Pereira, lo que significa que se debe respetar su decisión, pues la misma se ajusta a las posibilidades legales que tenía (…)».
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTICULO (sic) 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar de prestación del servicio», que afirmó lo «fue en la ciudad de Armenia» (f.º 1 a 32).
Ahora bien, a folio 104 del plenario, se advierte que el actor efectivamente prestó sus servicios por última vez en Armenia, ciudad que, además, coincide con el lugar en el que presentó la demanda. Así las cosas, como quiera que el promotor del litigio instauró su acción ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, excluyó automáticamente a cualquier otro que, eventualmente, pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial, que, como quedó visto, es la competente para asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso ordinario laboral que SIGIFREDO CHÁVEZ adelanta contra ASSERVI S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6