Micelio
AL3846-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69573 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3846-2018 Radicación n.° 69573 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de JOSÉ ALEXANDER DONOSO QUIMBAYA, contra el auto de 31 de mayo de 2017, que declaró desierto el recurso de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad ACEITAR LTDA. I.

ANTECEDENTES La Sala, mediante auto de 11 de febrero de 2015, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Alexander Donoso Quimbaya y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, que, según informe secretarial que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, inició el 4 de marzo de 2015 y venció el 8 de abril de 2015.

El apoderado de la parte recurrente allegó escrito el 20 de abril de 2015, esto es, con posterioridad al vencimiento del traslado, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del reparto, con fundamento en que el número de radicación del proceso fue modificado de manera errónea, impidiéndose de tal manera el control del proceso y de los términos, dado que cuando digitaba el número en el sistema el proceso no aparecía, por lo que concluyó que el expediente no había sido repartido por la alta acumulación de procesos.

En auto de 31 de mayo de 2017, notificado por estado n.º 104 del 30 de junio de 2017, se rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente. Igualmente, se ordenó corregir por Secretaría el radicado único del proceso, el acta de reparto y la carátula; así mismo, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de José Alexander Donoso Quimbaya por no haberse sustentado dentro del término legal.

El 4 de julio de 2017, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición contra esta decisión, con el fin de que se revoque los ordinales primero y tercero de la mencionada providencia y, en su lugar, se declare la nulidad impetrada, para que se ordene correr el traslado pertinente, bajo el argumento de que: “…esta decisión, y lo digo con todo respeto, va en contravía del mandato contenido en el artículo 6. de la Constitución, que me permito transcribir: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

El funcionario judicial que ingresó el código único que identifica el proceso erróneamente, cometió una omisión al no haber realizado el ingreso del radicado del proceso con la debida diligencia, generando así la imposibilidad de conocer oportunamente el traslado para presentar la correspondiente demanda de casación”. Cumplido el trámite previsto por los artículos 110 y 319 inciso 2 del C.G.P., el apoderado de la parte opositora no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Tal como se señaló en el auto objeto de impugnación, esta Sala ha sostenido que el sistema de gestión judicial no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación, de igual manera las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de búsqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del proceso.

El apoderado de la parte recurrente fundamenta su petición en la afectación al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, como quiera que se cambió el dígito correspondiente al juzgado de conocimiento y el número consecutivo de los recursos ante el Tribunal, desconociendo de tal manera la fecha de iniciación del traslado, motivo por el cual no pudo presentar a tiempo la demanda de casación. De cara a lo anterior, es menester precisar que los expedientes son radicados con un número único el cual corresponde al Código Único Nacional de Radicación de Procesos (CUNRP) según lo estipulado en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo primero, dispone: “… ARTÍCULO PRIMERO.-   El Código   Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º. de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso ”.

No obstante, se advierte que al momento de registrar el proceso en el sistema de gestión judicial, no solo se asigna el código único, sino que se registran los nombres completos de los sujetos procesales y el número de cédula de ciudadanía para personas naturales o Nit en el caso de personas jurídicas el cual se encuentra en el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos que expide la Cámara de Comercio.

En este orden de ideas se tiene que existen diferentes formas para buscar el proceso, sin dejar de lado que se puede requerir información en la ventanilla de la Secretaría para una correcta vigilancia del expediente, por lo que no es dable que las partes evadan su responsabilidad de cumplir con las cargas procesales. Ahora, si bien se observa que se cometió un error involuntario al momento de radicar el expediente en esta instancia, pues fueron modificados dos de los dígitos, tal circunstancia no es razón suficiente que conlleve a dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto, en virtud de que existen diversas formas de consultar los procesos, además de ello, los autos que se profirieron se notificaron a las partes por estado debidamente fijado, mediante el cual se identificaron plenamente por sus nombres completos o razón social de conformidad con lo preceptuado en el artículo 289 del CGP, según el cual “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”, y el sistema de gestión es un medio para dar publicidad a las actuaciones judiciales y no un medio de notificación. Por lo anterior, no se repondrá el auto impugnado por el apoderado de la parte recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 31 de mayo de 2017, proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ALEXANDER DONOSO QUIMBAYA contra la sociedad ACEITAR LTDA.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6