CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84884 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3845-2019 Radicación n.° 84884 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que interpuso la sociedad INTERPACK S.A. contra la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JUAN DE JESÚS VÉLEZ PÉREZ adelantó contra la recurrente. 1.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad Interpack S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 que la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso ordinario laboral que Juan de Jesús Vélez Pérez adelantó en su contra, mediante la cual fue condenada «a REINTEGRAR al demandante (…) al cargo que venía desempeñando, con el pago pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro».
Como sustento fáctico, expuso que una vez conoció la decisión de segunda instancia procedió a adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas; sin embargo, se percató que Juan de Jesús Vélez Pérez «continuó laborando como si no tuviera ninguna disminución de su capacidad, como si no hubiera sufrido un accidente y estuviera inmerso en un tratamiento médico», es decir, que continuó con su fuerza de trabajo de manera normal.
En virtud de lo anterior, considera que « el Tribunal debe evaluar nuevamente la capacidad del demandante », en la medida que este no aparenta padecer ningún tipo de restricción o limitante. Aseveró que el Tribunal falló con fundamento en pruebas a las que tuvo acceso solo hasta que se profirió la orden de reintegro, pues dicha información no se obtuvo en desarrollo del proceso ni mucho menos fue aportada por el hoy demandado.
Agregó que para la data de la referida sentencia, el accionado ya reunía requisitos para obtener la pensión de vejez, la cual le fue otorgada en el mes de septiembre de 2017. Adujo que pese a que el demandante se encontraba en estado de incapacidad, laboró para los siguientes empleadores: · Manufactura y Distribución SAS desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año, según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA. · Desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de mayo de 2015 para la Asociación de Ciudadanos Contratistas según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA. · Para el mes de junio de 2015 prestó sus servicios para la sociedad Empaquetaduras Darrow tal y como consta en el certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA. · Desde el mes de julio de 2015 y hasta el mes de enero de 2016 laboró para Astegral SAS.
Conforme los mismos certificados en cita, para esta misma sociedad laboró el mes de octubre de 2016. · Entre febrero y abril del año 2016 trabajó con el señor Edison Alberto Montoya Castillo según se desprende del certificado de aportes de EPS SURA y de ARL POSITIVA. En el mes de marzo de este mismo año reporta también que laboró para la sociedad Nicro S.A.S. · En el mes de mayo de 2016 laboró para la sociedad Industrias F.H. S.A.S. · En el mes de junio de 2016 laboró para la sociedad Delgado y Vergara y CIA LTDA. · En el mes de julio de 2016 laboró para el ciudadano William Antonio Vélez Galeano. · En el mes de agosto de 2016 laboró tanto para la sociedad Frematec SAS como para la sociedad Aleaciones Industriales SAS [y] el ciudadano William Antonio Vélez Galeano. · En el mes de noviembre de 2016 laboró para el señor Jhon Ader Montes Morales. · Entre los meses de noviembre y diciembre de 2016 así como para el mes de enero de 2017 el señor Vélez Pérez trabajó con el señor Rodrigo Alberto Toro Patiño. · Entre los meses de marzo y abril de 2017 laboró para el señor Luis Alfonso López Londoño. · Finalmente, entre marzo y septiembre de 2017 laboró para Astegral SAS.» Luego, afirma que resulta errada la conclusión del Tribunal referida a que, Juan de Jesús Vélez Pérez es sujeto de especial protección conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con fundamento en lo anterior, y amparado en la causal de revisión prevista en el numeral 1.° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», solicita se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001310501220180033200, mientras «se resuelve el presente recurso de revisión». 1.
CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:
ARTÍCULO
30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Pues bien, de acuerdo con la norma anterior es claro que, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no son aplicable las establecidas en el Código General del Proceso.
Tal criterio ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala, entre otras en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016, CSJ AL5101-2016, CSJ AL2010-2019. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión que formula el impugnante, cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1.° del artículo 355 del citado compendio normativo, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas contempladas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las establecidas en otros estatutos procedimentales.
En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión propuesto. Asimismo, como quiera que el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al doctor Juan David Castro Montoya, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que, a través de apoderado judicial, interpusó la sociedad Interpack S.A. contra el fallo proferido en el proceso ordinario laboral que Juan de Jesús Vélez Pérez adelantó en su contra.
TERCERO: IMPONER al abogado Juan David Castro Montoya, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1`128.271.274, tarjeta profesional n.° 205.590 del Consejo Superior de la Judicatura y dirección Calle 51 No.49-11 Edificio Fabricato, oficina 908, de la ciudad de Medellín, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
QUINTO: SE ORDENA por Secretaría, archivar las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8